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TSJ

AS/0291/2012

Tribunal Supremo de Justicia
20 de agosto de 2012Social 1eraMag. Antonio Campero Segovia
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2012

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

Auto Supremo Nº 291

Sucre, 20/08/2012

Expediente: 183/2012-S

Distrito: La Paz

Magistrado Relator: Antonio G. Campero Segovia

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 528-532, interpuesto por Mauricio Sergio Roca Molina, en representación legal del Fondo de Desarrollo del Sistema Financiero y Apoyo al Sector Productivo FONDESIF, contra el Auto de Vista Nº 031/2012 de 10 de febrero de 2012, (fs. 523-524), dictado por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso laboral seguido por Lourdes Caballero de Villafani contra la institución que representa el recurrente, la respuesta de fs. 534-536, el Auto que concedió el recurso de fs. 536 vta., los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, la Juez Segundo de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, pronunció la Sentencia Nº 100/2009 de 29 de octubre de 2009 (fs. 497-502), declarando probada en parte la demanda de fs. 56-59, sin costas, disponiendo que la institución demandada a través de su representante legal, cancele a favor de la actora la suma de Bs. 196.657.-, por concepto de indemnización, desahucio, aguinaldo 2007-2008 y vacación 2007-2008, monto que será actualizado en ejecución de fallos de acuerdo a ley.

En grado de apelación formulada por ambas partes (fs. 504-506 y 509-511 respectivamente), la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista Nº 031/2012 de 10 de febrero de 2012 (fs. 523-524), confirmó la Sentencia Nº 100/2009 de 29 de octubre de 2009 de fs. 497-502, sin costas por la doble apelación.

Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo (fs. 528-532), interpuesto por Mauricio Sergio Roca Molina, en representación legal del Fondo de Desarrollo del Sistema Financiero y Apoyo al Sector Productivo FONDESIF, denunciando interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, puesto que el Tribunal de alzada en el Auto de Vista recurrido, al confirmar la Sentencia impugnada, no realizó una correcta interpretación y aplicación de la norma al caso concreto, al señalar que la relación contractual entre la actora y el FONDESIF, se consideraría como una relación laboral, debido a que supuestamente cumple con las características para constituirse como tal, características que, en una interpretación y aplicación forzada al caso presente pretende otorgar la calidad de relación laboral a un contrato de consultoría que no fue valorado en su momento, cayendo en error de aplicación de la normativa vigente, puesto que esta relación es meramente civil fundada en un contrato civil de consultoría y no laboral, como erradamente se fundamentó en el Auto de Vista recurrido, amparado en la aplicación del artículo 25-II del Decreto Supremo Nº 25338, en concordancia con el artículo 69-I de la Ley Nº 2027 que señala que el FONDESIF se encontraría sometido a la Ley General del Trabajo, habiendo manifestado en su fallo que la demandante prestó funciones desde el 1 de noviembre de 2000, por lo que se encontraría amparada por esta normativa, hecho completamente ajeno a la realidad material y objetiva, siendo que el primer contrato se firmó desde el 6 de diciembre de 2000 hasta el 1 de noviembre de 2001, contrato civil de consultoría a plazo fijo y para la firma del siguiente contrato el 5 de noviembre de 2011 (siendo lo correcto 2001), ya se encontraba en vigencia el Estatuto del Funcionario Público, siendo aplicable lo prescrito por el artículo 6 de la Ley Nº 2027, es decir, que la actora al firmar el contrato de consultoría ya se encontraba amparada por el artículo 1 del Decreto de 23 de agosto de 1943, reglamentario a la Ley General del Trabajo, evidenciándose de tal forma la aplicación errónea de la normativa laboral y mala interpretación de la Ley Nº 2027, cometiendo un error evidente al citar el artículo 25-II del Decreto Supremo Nº 25338, al señalar que el FONDESIF se encontraría amparado por las leyes laborales, habiendo además omitido la aplicación del artículo 38 del Reglamento del Estatuto del Funcionario Público que enumera las entidades públicas que se encuentran excluidas de la aplicación de la ley del aludido Estatuto, entre las que no se encuentra la institución demandada, omitiéndose también la aplicación del artículo 1 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo, olvidándose también lo previsto en el artículo 28. c) de la Ley Nº 1178, aspectos que demuestran que la consultora ahora demandante, no puede gozar de los beneficios sociales que reclama, porque como servidora pública no puede beneficiarse con las prescripciones de la Ley General del Trabajo.

Por otra parte manifestó que el Auto de Vista recurrido contiene disposiciones contradictorias, ya que el Tribunal de apelación cometió otro error al señalar: "que si bien la actora ingresó antes de la vigencia de la Ley Nº 2027, y no sería de aplicación al caso esta ley, dándole valor al D.S. Nº 25338, corresponde señalar que al haber ingresado la actora a prestar sus servicios el 1ro de noviembre de 2000 la conclusión a la que llegó la Juez es correcta por cuanto la precitada ley cobró vigencia a partir del 19 de junio de 2001, en consecuencia corresponde la aplicación del Art. 25-II del D.S. Nº 25338, disposición concordante con el Art. 69-I de la Ley 2027" (sic), es decir, se contradice en la aplicación de dicha ley al presente caso.

Señaló también error en la apreciación de las pruebas, porque cuando se presentó los contratos firmados por la demandante, los mismos detallan las funciones de un consultor, no así de un empleado permanente como pretende hacer ver la interesada, contratos que se encuentran amparados en la Ley Nº 2027 y en las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios, normativa civil y administrativa y no así en normativa laboral, acotando que la actora se encontraba registrada en Impuestos Nacionales como consultora, calidad de la que se envistió para prestar sus servicios profesionales y que fue otorgada por una entidad estatal, aspecto obviado por el Tribunal de apelación, puesto que en el caso presente la actora pretendió burlar el sistema para obtener una remuneración que no le corresponde, amparándose en la aplicación arbitraria e interpretación subjetiva de las leyes.

Finalmente citó jurisprudencia aplicable al caso contenida en los Autos Supremos Nos. 1221 de 10 de noviembre de 2006 y 503 de 20 de julio de 2006, emitido por la entonces Corte Suprema de Justicia de la Nación.

Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia case el Auto de Vista recurrido y declare improbada la demanda, con las formalidades de ley.

CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos del recurso, corresponde su análisis y consideración en base a los antecedentes del proceso, de donde se tiene lo siguiente:

El fundamento principal del recurso que se analiza, está referido a que supuestamente no habría existido relación laboral entre la actora y la institución demandada, por haberse realizado contratos de prestación de servicios de consultoría regidos por el Código Civil, manifestando además que la actora, en su condición de servidora pública no puede beneficiarse con las prescripciones de la Ley General del Trabajo.

En ese contexto, a fin de determinar si una relación de trabajo tiene las características esenciales laborales, hay que tener en cuenta que todo trabajo es una prestación a favor de otro, por lo que siempre existe la realización de un acto, un servicio o ejecución de obra; la distinción radica en el modo de la relación existente entre quienes lo brindan y lo reciben, a tal fin corresponde observar el papel realizado por cada una de las partes, que ante las exigencias de las reglas impuestas por el empleador, es posible que se pretenda ocultar o encubrir la realidad bajo apariencias de una relación no laboral, por lo que a este fin la doctrina del derecho laboral destaca entre los varios componentes de la relación laboral, el elemento de la dependencia o subordinación, según el cual, quién recibe el trabajo tiene la facultad de dirigirlo e imponer sus reglas, tomando los frutos de ese trabajo, por lo que para determinar la relación se debe recurrir al principio de primacía de la realidad que privilegia los hechos frente a las formalidades y apariencias impuestas por el empleador.

En este marco, conforme establece el artículo 1 del Decreto Supremo Nº 23570 de 26 de julio de 1993, las características esenciales de la relación laboral son: a) La relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto del empleador, b) La prestación del trabajo por cuenta ajena y c) La percepción de remuneración o salario en cualquiera de sus formas de manifestación, concordante con el artículo 2 de la misma norma legal que establece que en las relaciones laborales en las que concurran aquellas características esenciales precedentemente citadas, se encuentran dentro del ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo y el artículo 2 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1º de mayo de 2006.

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Datos del proceso

Magistrado relator
Antonio Campero Segovia

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Relación laboral / AlcancesDerecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Relación laboral / Existencia (Ley General del Trabajo)
Tribunal Supremo de Justicia20 de agosto de 2012AS/0291/2012Fuente oficial