Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 291
Sucre, 06 de mayo de 2015
Expediente : 22/2011-S
Demandante : Eduardo Cesar Muñoz Bravo y otra
Demandado : “LA MISION SOFORTHILFE AYUDA INMEDIATA”
Distrito : La Paz
Magistrado Relator : Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
VISTOS: Los recursos de casación en el fondo interpuestos por José David Berrios Fernández por Anouschka Putschky de Soza (fs. 177 a 178 vta.) y Hugo Kenta Gutiérrez en representación de Eduardo Cesar Muñoz Bravo y Norma Esther Sardinas de Muñoz (fs. 183 a 186), contra el Auto de Vista Nº 99/2010 de 23 de septiembre, de fs. 173 a 174 pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera de la entonces Corte Superior de Justicia en el Distrito Judicial de La Paz, (hoy Tribunal Departamental de Justicia de La Paz) dentro del proceso por pago de beneficios sociales seguido por Eduardo Cesar Muñoz Bravo y Norma Esther Sardinas de Muñoz contra la misión SOFORTHILFE Ayuda Inmediata La Paz; el Auto 112/10-SSA-I de 4 de diciembre que concedió los recursos; los antecedentes; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
I.1 Sentencia
Planteada la demanda de pago de beneficios sociales cursante a fs. 17 y vta., la Jueza de Partido Sexto del Trabajo y Seguridad Social de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, pronunció Sentencia Nº 31/2009 de 21 de marzo, de fs.129 a 137 declarando probada en parte la demanda e improbadas las excepciones perentorias de pago y falta de acción y derecho opuestas por memorial de fs. 32 a 36, disponiendo que el personero de la entidad demandada cancele a Eduardo Cesar Muñoz Bravo Bs.22.781,60.- por concepto de indemnización desahucio, vacación y multa del 30%; asimismo, cancelar a Norma Sardinas de Muñoz la suma de Bs.24.155.- por indemnización, desahucio, vacación, natalidad, lactancia y multa del 30%.
I.2 Auto de Vista
Interpuesto el recurso de apelación por la parte demandada de fs. 150 a 155; mediante el Auto de Vista descrito al exordio, dispuso la reducción en ambos casos de la indemnización, desahucio y multa, debiendo en consecuencia cancelarse a Eduardo Cesar Muñoz Bravo Bs.1.139.08.- por vacación y a Esther Sardinas de Muñoz Bs.7.954,98.- por concepto de vacación, natalidad y lactancia.
I.3 RECURSOS DE CASACIÓN
I.3.1 Recurso interpuesto por José David Berrios Fernández por Anouschka Putschky de Soza
a) Manifiesta que, tanto la Sentencia como el Auto de Vista recurrido aplicó erradamente el art. 230 del Código de Seguridad Social (CSS) porque establece un año para el reclamo de las asignaciones familiares, sin embargo, estas sólo pueden ser acumuladas por tres meses conforme lo determina el mismo articulado, en consecuencia no corresponde la cancelación de Bs.7.150.- pues su derecho a reclamar este beneficio ha precluido.
b) Denuncia errada valoración de la prueba, considerando que las resoluciones de instancia no tomaron en cuenta los depósitos efectuados en la cuenta bancaria Nº 201-50274805-3-13 de Eduardo Muñoz por la suma de Bs.2.313,60.- demostrados mediante recibos de fs. 26 a 27 y que debieron ser consignados como pagos por vacaciones de la gestión 2007; asimismo, indica que existe un saldo a favor de la parte demandada de Bs.1.174,52.- continua refiriendo que, se hizo abstracción de estas pruebas en el cálculo del subsidio de lactancia, ocasionando que el Auto de Vista no tenga un sustento valedero para la calificación de dichas asignaciones familiares y sociales, por lo que se ha vulnerado el art. 397.I y II del Código de procedimiento Civil (CPC)
Finaliza, pidiendo que concedido sea su recurso este Tribunal case el Auto de Vista impugnado, disponiendo la modificación de la Sentencia considerando el contenido de su recurso.
I.3.2 Recurso de casación interpuesto por Hugo Kenta Gutiérrez en representación de Eduardo Cesar Muñoz Bravo y Norma Esther Sardinas de Muñoz
i) En los puntos del 1 al 6 del recurso, el recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado al revocar en parte la Sentencia no consideró que los demandantes trabajaron hasta el 15 de enero de 2008, que si bien es cierto que de fs. 30 a 31 cursan cartas de renuncia de los trabajadores de 30 de septiembre de 2007, comunicando que prestarían servicios, en el caso de Eduardo Muñoz hasta el 14 de enero de 2008, y en el caso de Norma Sardinas hasta el 31 de diciembre de 2007, no es menos cierto que la entidad demandada hizo que los actores trabajen hasta el 30 de enero de 2008, a cuya consecuencia las cartas de renuncia quedaron sin efecto.
Asimismo, señala que de fs. 62 a 95 cursan papeletas de pagos del sueldo correspondiente al mes de enero de 2008, demostrándose la continuidad que tuvieron los demandantes en el trabajo, indicando además que de fs. 96 a 97, la parte demandada cursó preavisos a los actores con el objeto de comunicar que sus funciones cesarían el 31 de diciembre de 2007; empero, al prolongarse los trabajos hasta el 30 de enero de 2008, también aquellos preavisos quedaron sin efecto.
Agrega, que no es correcto el razonamiento del Tribunal de alzada en sentido que “no existe despido sino mas al contrario que los actores confirman su renuncia” (sic) pues presentándose continuidad en el trabajo corresponde otorgar el derecho a la indemnización y al desahucio conforme previenen los arts. 12 y 13 de la Ley General del Trabajo (LGT), por el contrario -dice- no corresponde la aplicación del DS Nº 11478 de 16 de mayo de 1974.
ii) Acusa que el Auto de Vista, aplicó erradamente el art. 9 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, al suprimir la sanción del 30% bajo el argumento que la misma se aplica únicamente cuando el trabajador es despedido intempestivamente y no cuando renuncia voluntariamente.
Con lo precedentemente referido concluye señalando que además se han vulnerado los arts. 48 de la Constitución Política del Estado (CPE), 4 de la LGT, 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo (CPT),
Por último solicitan se case en parte la Resolución Impugnada restituyendo la indemnización, desahucio y multa del 30%.
CONSIDERANDO II:
FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
II.1 Del recurso de José David Berrios Fernández por Anouschka Putschky de Soza
II.1.1. Sobre la errada aplicación el art. 230 del CSS
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