Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 291
Sucre, 05 de septiembre de 2016
Expediente : 336/2016
Demandante : Gobierno Autónomo Municipal de Santa Rosa
Demandado : Vocales de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa
del Tribunal Departamental de Pando
Distrito : Pando
VISTOS: El recurso de compulsa cursante de fs. 33 a 34, del testimonio, interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Rosa, mediante su representante, dentro el proceso contencioso, interpuesto por Jeferson Kruger de Ganzer, contra el GAM de Santa Rosa, la Constitución Política del Estado, la Ley del Órgano Judicial, la Ley 620, del 31 de diciembre de 2014, el Código de Procedimiento Civil de 1975, el Código Procesal Civil, los antecedentes adjuntos y:
CONSIDERANDO I:
La entidad compulsante, mediante escrito de fs. 33 a 34, hace referencia a los siguientes antecedentes:
1. El GAM de Santa Rosa, fue notificado con la sentencia de primera instancia, el 10 de junio de 2016, habiendo interpuesto contra esta decisión, recurso de casación el 28 de junio de 2016.
2. Teniendo presente que el 21 de junio, es feriado nacional, debido al Año Nuevo Aymara, tomando en cuenta el plazo de la distancia, se asume que el referido recurso de casación, fue presentado dentro el plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil.
3. El Tribunal de primera instancia, mediante Auto de 7 de julio (cuya copia cursa a fs. 15 del testimonio), en aplicación del art. 257 del CPC-1975, declara ejecutoriada la Sentencia de primera instancia, en mérito a que el referido recurso de casación fue extemporáneamente presentado.
4. La entidad compulsante expresamente admite que contra el referido Auto de 7 de julio, interpuso incidente de nulidad que fue resuelto mediante resolución judicial, de 4 de agosto, declarando inadmisible el mismo, (la copia de esta resolución cursa de fs. 26 a 27 del testimonio). La entidad ahora compulsante, refiere que pidió enmienda y complementación del referido auto de 4 de agosto, solicitud que fue denegada mediante resolución de 8 de agosto.
En mérito de estos antecedentes procesales, vía recurso de compulsa, pide que este Tribunal disponga la admisión del recurso de casación, fundamentando su pretensión en sentido que el plazo previsto en el art. 279 del Código Procesal Civil, es el que debe aplicarse en los procesos contencioso y no el contenido en el art. 257 del CPC-1975, conforme lo previsto en el art. 123 de la CPE, toda vez que se debe tener en cuenta que el referido CPC-1975 fue abrogado por Ley 439.
CONSIDERANDO II.
Previo a resolver la presente contingencia jurídica, se asume necesario, realizar las siguientes puntualizaciones:
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