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TSJReiteradora

AS/0291/2020

Tribunal Supremo de Justicia
27 de julio de 2020Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho Administrativo / Derecho Procesal Administrativo / Elementos generales de los procesos administrativos / Prescripción

La entidad recurrente señaló que, no se ha valorado toda la prueba producida en el proceso, actuando de manera parcializada a favor de la empresa, demostrando el GAMC, el incumplimiento de contrato de la empresa ahora demandante; por lo que, no corresponde ningún pago, demostrado con las pruebas ofr...

Proceso
Contencioso
Sala
Social 1era
Año
2020

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo N° 291

Sucre, de 27 de julio de 2020

Expediente: 515/2019-C

Demandante: Empresa Constructora Urubichá

Demandado: Gobierno Autónomo Municipal de Concepción

Proceso: Contencioso

Departamento: Santa Cruz

Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán

VISTOS: Los recursos de casación en el fondo de fs. 767 a 773 y de fs. 779 a 781 vta., interpuestos por el Gobierno Autónomo Municipal de Concepción, representado por su Alcalde, David Mollinedo Guzmán, y por la Empresa Constructora Urubichá, representada por Carlos Ignacio Molina Lozada, contra la Sentencia de 28 de junio de 2019 de fs. 601 a 604, emitida por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso contencioso que sigue la Empresa Constructora Urubichá, contra el Gobierno Autónomo Municipal de Concepción (GAMC), el Auto de 27 de noviembre de 2019, que concedió los recursos (fs. 791); el Auto de admisión de 07 de enero de 2020 de fs. 800, y todo lo que en materia fue pertinente analizar;

I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO

Sentencia

Tramitado el proceso contencioso, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió la Sentencia de 28 de junio de 2019, de fs. 754 a 757, declarando:

PROBADA la demanda contenciosa de fs. 374 a 383 interpuesta por la Empresa Constructora Urubichá representada por Carlos Ignacio Molina Lozada, contra el Gobierno Autónomo Municipal de Concepción (GAMC), en lo relativo al pago de la Planilla N° 2, e IMPROBADA en lo referente a las peticiones de Resolución de Contrato por incumplimiento voluntario, pago de gastos para el levantamiento de la instalación de faenas para la ejecución de la obra, liberación de la Boleta de Garantía de Cumplimiento de Contrato N° 012455, liberación de la Boleta de Garantía de correcta inversión de anticipo del proyecto N° 0064537 y pago de daños y perjuicios, disponiendo que:

El Gobierno Autónomo Municipal de Concepción proceda al pago de la Planilla N° 2, consistente en la suma de Bs. 237.888,31.- (Doscientos treinta y siete mil ochocientos ochenta y ocho 31/100 Bolivianos), previa emisión de Factura a favor de la entidad demandada.

Sin costas.

II.- RECURSOS DE CASACIÓN, CONTESTACIONES Y ADMISIÓN:

Contra la indicada Sentencia, ambas partes formularon recurso de casación, conforme al siguiente detalle:

Recurso de casación del Gobierno Autónomo Municipal de Concepción:

La entidad demandada, alegó que:

La Sentencia, recurrida, contiene violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley "art. 253-1 del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975)", porque contradictoriamente la Sentencia impugnada dio por resuelto el contrato, pero sin dar explicación lógica; sin decir por qué le da un valor legal en el punto dos del Considerando dos, donde señala que corresponde y es exigible la cancelación del Certificado de avance o Planilla N° 2, por parte de la entidad demandada; pero simplemente, se limita a declarar probada la demanda y ordenar el pago.

Argumentó que el Tribunal de instancia llegó a emitir Sentencia, sin observar las pruebas presentadas, efectuando una mala valoración de los antecedentes, vulnerando el dispuesto por los arts. 115, 116 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); toda vez que, el Auto de Vista (debió decir Sentencia) no se emitió bajo los principios constitucionales del debido proceso conforme señala la jurisprudencia constitucional de carácter vinculante.

En la apreciación de las pruebas, alegó que se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho "art. 253 - I del CPC-1975"

Señaló que, no se ha valorado toda la prueba producida en el proceso, actuando de manera parcializada a favor de la empresa, demostrando el GAMC, el incumplimiento de contrato de la empresa ahora demandante; por lo que, no corresponde ningún pago, demostrado con las pruebas ofrecidas consistentes en Resolución Administrativa N° 06/2016 de 28/10/2016 de fs. 496 a 498, la que declaró resuelto el contrato, entre otra documentación que fue presentada, demostrándose que se hizo entrega del 20% de avance económico para el avance de la obra, y demostrándose la cancelación de la Planilla N° 1; sin embargo, pese a haberse demostrado que no se debe ningún saldo al demandante al haberse aportado la prueba necesaria, con la que la Sentencia debió declarar improbada la demanda, lejos de cualquier análisis real, señala que el contrato se encuentra resuelto por consentimiento de ambas partes procesales.

Manifestó que, la Sentencia no supo valorar toda la prueba, vulnerando el derecho a la verdad material establecido en el art. 178 de la Constitución Política del Estado, convalidando la Sala los ilegales, arbitrarios y abusivos actos.

Afirmó que, la Sentencia no cumplió con el art. 192 del CPC-1975, sin efectuar una valoración de todos los elementos de prueba que fueron producidos dentro la tramitación del proceso, omitiendo valorar los otros elementos de prueba producidos por las partes, ordenando contradictoriamente el pago de la Planilla N° 2; es decir, que al existir una resolución del contrato aprobada, significa que no correspondería ningún pago adicional, citó al efecto, las Sentencias Constitucionales N° 0518/20111-R de 25 de abril de 2011, N° 0556/2012 de 20 de julio de 2012.

Por consiguiente, señaló que esta omisión de valoración de la prueba, hace a la referida Sentencia objeto de casación, habiendo omitido aspectos de hecho y derecho esenciales y determinantes, a objeto de dictar un fallo final que genere en la partes el convencimiento de que dicha resolución es justa y legal, incurriendo en error de hecho y derecho en cuanto a la inaplicabilidad de lo dispuesto por el art. 742 del Código Civil (CC), al no existir una entrega de obra por parte del Contratista.

Petitorio

Concluyó solicitando: "... que previo el procedimiento de rigor se me conceda dicho recurso de casación para que sea el Tribunal Supremo de Justicia quien advertido de los graves errores y omisiones, dicte Auto Supremo casando y/o anulando la Sentencia de fecha 28 de junio de 2019, cursante a fs. 601 a 604, y en definitiva resolviendo en el fondo declare improbada la demanda principal en todas sus partes, sea con la imposición de costas." (Textual)

Contestación al recurso de casación

Corrido en traslado, el demandante Empresa Constructora Urubichá, mediante su representante Carlos Ignacio Molina Lozada afirmó que, se debe declarar improcedente el recurso interpuesto por el GAMC, no contiene la debida fundamentación que exige el inc. 2) del art. 258 del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975), manifestó que la entidad no fundamentó debidamente las aparentes infracciones denunciadas, que se emitió una Sentencia sin observar sus pruebas presentadas, sin aclarar que toda su prueba fue rechazada tres veces por negligencia y abandono del propio demandado y mal puede ahora la entidad recurrente quejarse indicando que se valoró erróneamente su prueba.

Petitorio

Concluyó solicitando: "...se declare improcedente el recurso de casación en la forma y el fondo” (textual)

Recurso de casación formulado por la Empresa Constructora Urubichá

Contra la Sentencia, la empresa demandante, interpuso recurso de casación, alegando:

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Máxima

PRINCIPIO DE PRECLUSIÓN/ En el proceso se constituyen diferentes etapas desarrolladas de forma sucesiva, que se van clausurando de forma periódica y definitiva, impidiéndose el regreso a momentos procesales ya consumados por la inactividad de las partes al no hacer uso de los actos jurídicos que la ley franquea para fundar una pretensión; extinguiéndose en consecuencia la etapa procesal respectiva.

Datos del proceso

Demandante
Empresa Constructora Urubichá
Demandado
Gobierno Autónomo Municipal de Concepción
Proceso
Contencioso
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Precedente

Artículo 333 del Código de Procedimiento Civil

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