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AS/0291/2021

Tribunal Supremo de Justicia
8 de abril de 2021CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Obligaciones / Responsabilidad civil / Clases / Extra contractual / Procede

La empresa recurrente acusa que los de instancia incurrieron en indebida valoración de la prueba porque no se demostró la existencia de contrato ni que persona autorizada por NUDELPA LTDA., haya suscrito contrato de promoción o ventas, ya que la prueba testifical no acredita existencia de obligación...

Proceso
Entrega de la cosa vendida y/o restitución del dinero recibido como pago por la cosa
Sala
Civil
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 291/2021

Fecha: 8 de abril de 2021

Expediente: P-1-21-S.

Partes: Marcelo Flavio Claros Santa Cruz, Jaime Roberto Pozo Guzmán y Eva Licet Condori Villca representados legalmente por Rafael Dennis Zapata Velasco c/ NUDELPA LTDA. representada legalmente por Félix Baldir Banega Arce.

Proceso: Entrega de la cosa vendida y/o restitución del dinero recibido como pago por la cosa adquirida más el pago de daños y perjuicios.

Distrito: Pando.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 430 a 437, interpuesto por la empresa NUDELPA LTDA. representada legalmente Félix Baldir Banega Arce, impugnando el Auto de Vista Nº 302/2020 de 10 de noviembre, cursante de fs. 422 a 426 vta., pronunciado por la Sala Civil, Social, Familia, Niñez y Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro el proceso ordinario sobre entrega de la cosa vendida y/o restitución del dinero recibido como pago por la cosa adquirida más el pago de daños y perjuicios seguido por Marcelo Favio Claros Santa Cruz, Jaime Roberto Pozo Guzmán y Eva Licet Condori Villca representados por Rafael Dennis Zapata Velasco contra la empresa recurrente; el Auto de concesión de 04 de febrero de 2021 a fs. 445 vta.; el Auto Supremo de Admisión Nº 213/2021-RA de 08 de marzo cursante de fs. 452 a 453 vta.; todo lo inherente; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Marcelo Flavio Claros Santa Cruz, Jaime Roberto Pozo Guzmán y Eva Licet Condori Villca, representados por Rafael Dennis Zapata Velasco, mediante memorial de fs. 41 a 44 vta., subsanado a fs. 47 demandaron entrega de la cosa vendida y/o restitución del dinero recibido como pago por la cosa adquirida más el pago de daños y perjuicios, contra NUDELPA LTDA. representada legalmente por Félix Baldir Banega Arce, mismo que fue citado el 21 de septiembre de 2018 mediante comisión instruida citatori, en la ciudad de Trinidad como consta a fs. 27, quien al no contestar dentro del plazo establecido en el art. 364 num 1) del Código Procesal Civil fue declarado rebelde por Auto Interlocutorio de 09 de noviembre de 2018 cursante a fs. 108; resolución que fue recurrida de reposición bajo alternativa de apelación por la parte demandada NUDELPA LTDA. mediante memorial cursante de fs. 137 a 138 vta., resuelta por Auto Interlocutorio de 16 de mayo de 2019 cursante a fs. 173 y vta., que definió por ANULAR actuados posteriores al Auto Interlocutorio cursante a fs. 108, ratificando el mismo.

Desarrollándose de esa manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 12/2019 de 20 de agosto, cursante de fs. 392 a 399 vta., por la cual el Juez Público Civil y Comercial N° 4 de la ciudad Cobija, declaró PROBADA la demanda ordinaria de entrega de la cosa vendida y/o restitución del dinero recibido como pago por la cosa adquirida más el pago de daños y perjuicios, al efecto el Juez dispuso:

La entrega de la cosa vendida, o en su defecto la restitución del monto demandado en favor de los demandantes de la siguiente manera, se entreguen los 1.790 paquetes de Coca Cola de 2 litros y los 17 paquetes de Coca Cola de litro y medio, más 90 paquetes de Coca Cola de 3 litros, que deberá ser certificada por un Notario de fe pública quien remitirá el acta correspondiente mencionando la cantidad y fecha de expiración del producto; o en su defecto la devolución de Bs. 106.050 (Ciento seis mil cincuenta 00/100 Bolivianos) que se hará constar a través de un depósito judicial a nombre de los demandantes con costas y costos, además daños y perjuicios, averiguables en ejecución de sentencia.

2. Resolución de primera instancia y Auto Interlocutorio de 16 de mayo de 2019, que fueron apelados por NUDELPA LTDA., representada legalmente por Félix Baldir Banega Arce, mediante memorial cursante de fs. 403 a 406, por los que la Sala Civil, Social, Familia, Niñez y Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando mediante Auto de Vista Nº 302/2020 de 10 de noviembre, cursante de fs. 422 a 426 vta., declaró INADMISIBLE el recurso contra el Auto Interlocutorio de 09 de junio de 2019 y CONFIRMÓ la Sentencia N° 12/2019 de 20 de agosto, de fs. 392 a 399 vta., con costas y costos, de acuerdo a los siguientes fundamentos:

Con relación a la resolución impugnada de 16 de mayo de 2019, expresó que la misma es de naturaleza interlocutoria que anuló una providencia de traslado que no puso fin al proceso y continuó la tramitación del mismo hasta que se dictó Sentencia, siendo que de acuerdo a lo determinado en el art. 262 del Código Procesal Civil las resoluciones de esta naturaleza pueden ser impugnadas a través del recurso de apelación en el plazo de tres días y se conceden en el efecto devolutivo, ya que al tratarse de un Auto Interlocutorio simple resulta extemporánea la impugnación de la decisión recurrida en apelación, por lo que conforme lo dispuesto en el art. 218.II del Código Procesal Civil declaró INADMISIBLE el recurso sobre la impugnación del Auto Interlocutorio de 9 de junio de 2019.

Expresó que la Sentencia encaminó su motivación concluyendo que al ser la empresa demandada una persona jurídica debe asumir la responsabilidad civil, por los actos en nombre de la empresa ocasionados por sus trabajadores, puesto que la empresa debió tomar todas las medidas necesarias para evitar que este tipo de situaciones se presenten, al no haber tomado dichas medidas asumió la responsabilidad civil en los terceros afectados por el accionar de su personal, siendo por ello la decisión clara, precisa, al recaer sobre lo pedido en la demanda y probado en el proceso; por ello no otorgó más de lo pedido ni resultó ser incongruente.

3. Resolución de segunda instancia recurrida en casación por NUDELPA LTDA., representada legalmente por Félix Baldir Banega Arce, mediante memorial cursante de fs. 430 a 437, recurso que pasa a ser considerado.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del recurso de casación, interpuesto por la parte demandada NUDELPA LTDA., se extractan los siguientes reclamos:

En la forma.

Reclamó vulneración al debido proceso y el derecho a la defensa, por aplicación errónea del art. 364 del Código Procesal Civil y no haber subsanado el vicio procesal, en razón de que el Tribunal de apelación no tomó en cuenta el reclamo oportuno efectuado por el demandado en cuanto a la ilegal declaratoria de rebeldía que dejó de lado el memorial de contestación a la demanda, lo cual no le permitió ejercer su derecho a la defensa y a la igualdad de las partes ante el juez, conllevando la nulidad del proceso hasta la declaratoria de rebeldía.

En el fondo.

Acusó que los de instancia incurrieron en indebida valoración de la prueba porque no se demostró la existencia de contrato ni que persona autorizada por NUDELPA LTDA., haya suscrito contrato de promoción o ventas, ya que la prueba testifical no acredita existencia de obligación apartándose el Auto de Vista de la tarifa legal o de la prueba tasada establecida en el art. 1328 del Código Civil, también incurrieron en incongruencia, porque no se tomó en cuenta que el proceso trata del cumplimiento de obligaciones en general, es decir a un contrato que puede ser escrito o verbal y según los demandantes existe incumplimiento de NUDELPA LTDA., pero no demostraron el nexo causal ni la existencia de un contrato entre la empresa y los demandantes, no obstante bajo el principio iura novit curia podría esa demanda entenderse como cumplimiento de contrato al tenor del art. 568 del Código Civil, sin embargo, el demandante debió demostrar su cumplimiento con la entrega del dinero a la empresa, dado que el dinero entregó a una persona particular que no representa a la empresa.

Concluyó solicitando un Auto Supremo que anule obrados y/o alternativamente case la decisión, conforme lo establecido en el art. 220 III y IV del Código Procesal Civil.

De la respuesta al recurso de casación.

No existe respuesta.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA LEGAL APLICABLE AL CASO

III.1. De las resoluciones que pueden ser objeto de recurso de casación.

Sobre el tema en cuestión, preliminarmente corresponde señalar que, si bien el principio de impugnación se configura, como principio regulador para los recursos consagrados por las leyes procesales con la finalidad de corregir, modificar, revocar o anular los actos y resoluciones judiciales que ocasionen agravios a alguna de las partes, por principio constitucional todo acto jurisdiccional es impugnable; sin embargo, no es menos evidente que ese derecho no es absoluto para todos los procesos e instancias, debido a que este se encuentra limitado, por la misma Ley, ya sea, por el tipo de proceso, por la clase de resolución tomando en cuenta la trascendencia de la decisión, sin que ello implique afectar el derecho de las partes.

Sobre el tema el art. 250.I del Código Procesal Civil señala: “I. Las resoluciones judiciales son impugnables salvo, disposición expresa en contrario”, norma que otorga un criterio generalizado para la interposición de los recursos, orientando en sentido de que las resoluciones judiciales son impugnables, salvo que la ley lo prohíba en contrario, ahora en concordancia con lo referido de la última parte de la norma citada, tratándose del recurso de casación el art. 270.I del Código Procesal Civil, es claro al establecer: “El recurso de casación procede para impugnar Autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley”, la norma en cuestión en cuanto al recurso de casación establece de forma explícita su procedencia para dos casos: 1) Contra Autos de Vista dictados en procesos ordinarios y 2) En los casos expresamente establecidos por Ley.

Resultando ambiguo en su literalidad el primer caso, correspondiendo en consecuencia su interpretación por parte de este Máximo Tribunal de Justicia, el mismo conforme a lo determinado en el punto precedente debe ser desde y conforme a un enfoque Constitucional, es decir, de acuerdo a principios y valores que rigen al nuevo modelo Constitucional, de acuerdo a los principios pro homine y pro actione, entendiéndose por el primero de ellos conforme al criterio expuesto por la Profesora Argentina Mónica Pinto: "... Es un criterio hermenéutico que informa todo el derecho de los derechos humanos, en virtud del cual se debe acudir a la norma más amplia, o a la interpretación más extensiva, cuando se trata de reconocer derechos protegidos e, inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos o su suspensión extraordinaria". También dentro del análisis del principio pro homine, no se podría dejar de lado al criterio denominado pro actione, que es una manifestación del principio pro homine en el ámbito procesal, en virtud del cual, la interpretación de una disposición legal, debe hacerse en el sentido que sea lo más accesible a un adecuado y recíproco sistema garantista, en el cual prevalezca más la Justicia que cualquier formalismo extremo que obstaculice u obstruya una tutela Constitucional efectiva.

Partiendo de dicho argumento, se debe entender que cuando el legislador ha establecido la procedencia del recurso de casación contra Autos de Vista dictados en procesos ordinarios, su intencionalidad ha sido, que este Máximo Tribunal de Justicia uniforme Jurisprudencia de acuerdo a las atribuciones establecidas en el art. 42 num. 3) de la Ley Nº 025 Ley del Órgano Judicial, en aquellos casos de trascendencia a nivel nacional, entonces bajo esa directriz, el recurso de casación únicamente procederá contra Autos de Vista que resolvieren un Auto definitivo, Autos de Vista que resolvieren Sentencias y en los casos expresamente establecidos por Ley, siendo viable únicamente dentro de un proceso ordinario y no así para otros casos.

A los efectos de tener un entendimiento certero se debe aclarar qué se entiende por Auto de definitivo, sobre la definición de este tipo de resolución la S.C. Nº 0092/2010-R orientó que: “La distinción entre Autos interlocutorios simples o propiamente dichos y Autos interlocutorios definitivos (Canedo, Couture), radica principalmente en que ‘los últimos difieren de los primeros en que, teniendo la forma interlocutoria, cortan todo procedimiento ulterior del juicio, haciendo imposible, de hecho y de derecho, la prosecución del proceso. Causan estado, como se dice en el estilo forense, tal cual las sentencias’…”, conforme a lo que describe el art. 211 de la Ley Nº 439 Código de Procedimiento Civil, son aquellos que ponen fin al proceso. De lo que se puede inferir, que el Auto Definitivo es aquella resolución que corta todo procedimiento ulterior, impidiendo la prosecución de la causa y haciendo que el juzgador pierda competencia, concluyéndose que para que una resolución como ser Auto Interlocutorio sea catalogado como definitivo, debe contener uno de esos presupuestos, entonces se deberá analizar la naturaleza de la resolución.

III.2. Del principio de preclusión.

Por Auto Supremo Nº 1401/2016 de 05 de diciembre, se razonó lo siguiente: “Principio de preclusión. - Concordante con el principio de convalidación tenemos al principio de preclusión también denominado principio de eventualidad que está basado en la pérdida o extinción de una facultad o potestad procesal, encontrando su fundamento en el orden consecutivo del proceso, es decir, en la especial disposición en que deben desarrollarse los actos procesales. A este efecto recurrimos al Dr. Pedro J. Barsallo que refiere sobre el principio de preclusión que: ‘En síntesis la vigencia de este principio en el proceso, hace que el mismo reparte el ejercicio de la actividad de las partes y del Tribunal, dentro de las fases y periodos, de manera que determinados actos procesales deben corresponder necesariamente a determinados momentos, fuera de los cuales no pueden ser efectuados y de ejecutarse carecen totalmente de eficacia’. De ello se establece que el proceso consta de una serie de fases o etapas en las cuales han de realizarse determinados actos, por lo que una vez concluida la fase procesal, las partes no pueden realizar dichos actos y de realizarlos carecerán de eficacia, surgiendo así una consecuencia negativa traducida en la pérdida o extinción del poder procesal involucrado, pues se entenderá que el principio de preclusión opera para todas las partes”.

En ese contexto, al ser el proceso una serie de actos ejecutados sistemáticamente por los contendientes con el fin de llegar a una Sentencia, no debe considerarse como un transcurso de actos y plazos que en cualquier momento del proceso puede alegarse hechos nuevos, oponer prueba o, establecer pretensiones, pues nuestro sistema procesal civil, actual y el anterior, está concebido por etapas o estadios de modo que cada acto debe desarrollarse en un orden determinado, por lo que los juzgadores no podrían retrotraer etapas vencidas del proceso porque se desnaturalizaría el mismo. Al respecto, Hugo Alsina, en su “Tratado Teórico y Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial”, tomo I, pág. 454, indica: “Ahora bien, el paso de un estadio al siguiente supone la clausura del anterior, de tal manera que los actos procesales cumplidos quedan firmes y no pueden volverse sobre ellos. Esto es lo que constituye la preclusión: El efecto que tiene un estadio procesal de clausurar el anterior”. Esa concepción queda claramente percibida en la Ley Nº 025, en su art. 16, cuando establece que: “(CONTINUIDAD DEL PROCESO Y PRECLUSIÓN). I. Las y los magistrados, vocales y jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiera irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa conforme a ley. II. La preclusión opera a la conclusión de etapas y vencimiento de plazos”

III.3. De la responsabilidad civil de la persona jurídica.

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Máxima

LA RESPONSABILIDAD DE LAS PERSONAS JURÍDICAS/ La persona jurídica, al responder por los actos de sus dependientes se responsabiliza de sus propios actos, entendiendo que los actos de sus dependientes, en ejercicio de sus funciones, son considerados como ejecutados por la misma persona jurídica.

Datos del proceso

Demandante
Marcelo Flavio Claros Santa Cruz, Jaime Roberto Pozo Guzmán y Eva Licet Condori Villca representados legalmente por Rafael Dennis Zapata Velasco
Demandado
NUDELPA LTDA. representada legalmente por Félix Baldir Banega Arce.
Proceso
Entrega de la cosa vendida y/o restitución del dinero recibido como pago por la cosa
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Auto Supremo Nº 645/2017 de 19 de junio. Auto Supremo N° 138/2019 de 12 de febrero.

Tribunal Supremo de Justicia8 de abril de 2021AS/0291/2021Fuente oficial