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TSJ

AS/0291/2022-RA

Tribunal Supremo de Justicia
3 de mayo de 2022Civil
Proceso
Cumplimiento de contrato
Sala
Civil
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 291/2022-RA

Fecha: 03 de mayo de 2022

Expediente: LP-44-22-S.

Partes: Vanessa Vargas Fernández y María Belén Valdez López c/ Carlos Eduardo Peláez Mena y Ximena Carolina Daza Valencia en su condición de heredera de German Enrique Uscamayta Suxo

Proceso: Cumplimiento de contrato.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 878 a 880 vta., interpuesto por Carlos Eduardo Peláez Mena y Ximena Carolina Daza Valencia por sí y en representación del menor Rodrigo Enrique Uscamayta Daza, contra el Auto de Vista N° 73/2022 de 25 de enero de fs. 865 a 869 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso de cumplimiento de contrato, seguido por Vanessa Vargas Fernández y María Belen Valdez López contra los recurrentes; el Auto de concesión de 25 de marzo de 2022 a fs. 888, todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Conforme los antecedentes contenidos en la demanda de fs. 169 a 174, subsanada por memoriales de fs. 186, 194, 196 a 201 y 202, se tiene que Vanessa Vargas Fernández y María Belén Valdez López, iniciaron proceso ordinario de cumplimiento de contrato contra Carlos Eduardo Peláez Mena y German Enrique Uscamayta Suxo, quienes una vez citados, respondieron negativamente la demanda fuera del plazo previsto por ley por memorial a fs. 365 a 369; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 79/2021 de 21 de mayo, cursante a fs. 711 a 718, por la que el Juez Público, Civil y Comercial N° 17 de la ciudad de La Paz, por la que declaró PROBADA la pretensión de cumplimiento de contrato.

2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por Carlos Eduardo Peláez Mena y Ximena Carolina Daza Valencia por sí y en representación del menor Rodrigo Enrique Uscamayta Daza, mediante memorial de fs. 722 a 724, originó que la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de la Paz, emita el Auto de Vista N° 73/2022 de 25 de enero de fs. 865 a 869 vta., CONFIRMANDO la Sentencia apelada.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Carlos Eduardo Peláez Mena y Ximena Carolina Daza Valencia por sí y en representación del menor Rodrigo Enrique Uscamayta Daza, conforme memorial de fs. 878 a 880 vta.; recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.

CONSIDERANDO II:

REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no sólo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.

1. De la resolución impugnada.

Del análisis del Auto de Vista N° 73/2022 de 25 de enero de fs. 865 a 869 vta., se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia dictada en un proceso de cumplimiento de contrato, lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.

2. Del plazo de presentación del recurso de casación.

Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), fue debidamente notificado a las partes el 11 de febrero de 2022, conforme la papeleta de notificación de fs. 870, presentando el recurso de casación la parte demandada (Carlos Eduardo Peláez Mena y Ximena Carolina Daza Valencia por sí y en representación del menor Rodrigo Enrique Uscamayta Daza), el 21 del mismo mes ya año, acorde el timbre electrónico cursante a fs. 878; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles computados a partir de la notificación con el Auto impugnado.

3. De la legitimación procesal.

De igual forma, se examina que los recurrentes, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 73/2022 de 25 de enero de fs. 865 a 869 vta., estos gozan de plena legitimación procesal para interponer el respectivo recurso de casación, toda vez que la resolución de segunda instancia CONFIRMÓ el recurso de apelación, de lo que se colige que la interposición del recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.

4. Del contenido del recurso de casación.

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Carlos Eduardo Peláez Mena y Ximena Carolina Daza Valencia por sí y en representación del menor Rodrigo Enrique Uscamayta Daza, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusaron:

a) Falta de valoración probatoria de la documental adjunta a la respuesta negativa a la demanda, desconociendo que la misma fue presentada por Ximena Carolina Daza valencia en mérito a la sucesión procesal ante el fallecimiento de (German Enrique Uscamayta Suxo), situación que denota la parcialización del Juez de instancia a favor de la parte demandante, conducta que sin embargo no pudo ser causal de recusación por cuando la misma se dio en el ínterin del proceso y no de inicio, con infracción de los arts. 1 num.13, 2 num.16, 24 num.3 y los arts. 134, 136 y 207 del Código Procesal Civil.

b) Omisión de respuesta sobre la pertinencia y valoración de prueba (así haya sido extemporánea); tampoco se pronunciaron sobre la penalidad pactada en el segundo contrato sobre la construcción del edificio “Miguelina”, que resulta distinta al primer contrato que también fue adjuntado por la parte actora, como tampoco se pronunciaron respecto a la falta de designación de un perito evaluador a efectos de acreditar el avance de la obra, pues no resultaba suficiente la inspección realizada por el Juez de la causa.

c) Vulneración del art. 368.II del Código Procesal Civil, al no haberse suspendido la audiencia complementaria ante la inasistencia de su abogado, hecho que repercutió en su defensa.

d) Que si bien no se entregó la construcción en la fecha pactada, fue debido a la falta de desembolso de dinero oportuno por los demandantes conforme la literal de fs. 471 a 484.

Argumentos con los cuales solicitan se case el Auto de Vista.

Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación de fs. 878 a 880 vta., interpuesto por Carlos Eduardo Peláez Mena y Ximena Carolina Daza Valencia por sí y en representación del menor Rodrigo Enrique Uscamayta Daza, contra el Auto de Vista N° 73/2022 de 25 de enero de fs. 865 a 869 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.

Regístrese, comuníquese y cúmplase.

Datos del proceso

Demandante
Vanessa Vargas Fernández y María Belén Valdez López
Demandado
Carlos Eduardo Peláez Mena y Ximena Carolina Daza Valencia en su condición de heredera de German Enrique Uscamayta Suxo
Proceso
Cumplimiento de contrato
Tribunal Supremo de Justicia3 de mayo de 2022AS/0291/2022-RAFuente oficial