Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 291/2024
Fecha: 10 de abril de 2024
Expediente: T-8-24-S
Partes: Juan Víctor Seborga Martínez c/ Ángela María Santa Cruz Jurado.
Proceso: División y partición de bienes gananciales.
Distrito: Tarija.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 370 a 377, interpuesto por Juan Víctor Seborga Martínez, contra el Auto de Vista Nº 87/2023, de 29 de agosto, corriente de fs. 362 a 367, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso ordinario de división y partición de bienes gananciales, seguido por el recurrente contra Ángela María Santa Cruz Jurado; la contestación de fs. 392 a 406; el Auto de concesión N° 13/2024, de 28 de febrero, visible a fs. 386 y vta.; el Auto Supremo de admisión N° 244/2024-RA, de 19 de marzo, todo lo inherente al proceso; y:
ONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Juan Víctor Saborga Martínez, por escrito de fs. 59 a 61, subsanado a fs. 66, interpuso demanda ordinaria de división y partición de bienes gananciales, contra Ángela María Santa Cruz Jurado, una vez citada, contestó negativamente la demanda por escrito de fs. 96 a 105; con este antecedente se desarrolló el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 20/2023, de 09 de febrero, cursante de fs. 304 a 310 y su Auto complementario de 17 de febrero de 2023, obrante a fs. 316, por la que la Juez Público de Familia 4° de la ciudad de Tarija, declaró PROBADA en parte la demanda principal, disponiendo lo siguiente: 1. Se declara ganancial el siguiente activo: La suma de $us. 45.000 y considerando que ese dinero se encuentra en poder de Juan Víctor Seborga Martínez, corresponde que el mismo devuelva el 50% de ese monto a la señora Ángela María Santa Cruz Jurado, es decir la suma de $us. 22.500; 2. Se declara como deuda de la comunidad ganancial: el préstamo de dinero del Banco de Crédito de Bolivia S.A., por la suma de Bs. 143.491,00 según contrato de 22 de abril de 2021; la demandada debe devolver al demandado el 50% del monto de los pagos unilaterales realizados, y sea desde la desvinculación matrimonial 30 de noviembre de 2021, monto que será determinado en ejecución de sentencia.
2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Juan Víctor Seborga Martínez, por memorial de fs. 330 a 336 vta., originó que, la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emita el Auto de Vista N° 87/2023, de 29 de agosto, corriente de fs. 362 a 367, que CONFIRMÓ la sentencia apelada; con costas y costos, en mérito a los siguientes fundamentos:
a) Respecto al primer agravio, estableció que, de la revisión de la sentencia, en cuanto a la deuda adquirida con René Pérez Miranda y con el Banco de Crédito de Bolivia, determinó que, la resolución no es incongruente, toda vez que la autoridad judicial explicó claramente las razones por la cuales no es posible considerar como un bien ganancial la deuda adquirida del préstamo privado de dinero, no existiendo prueba alguna que demuestre que haya sido en beneficio de la comunidad ganancial, contrariamente al préstamo con el banco, que fue suscrito por ambos excónyuges y al encontrarse el demandante cancelando la deuda, corresponde que el 50% de los pagos realizados después de la desvinculación conyugal sean devueltos, tal como lo estableció la juzgadora, no existiendo consideraciones contradictorias entre sí, como alega el recurrente.
b) Referente al segundo agravio, la juez al momento de realizar la valoración de la prueba sobre el documento privado con reconocimiento de firmas de 28 de febrero de 2020, tomó en cuenta el hecho de que la demandada no haya prestado su consentimiento para la adquisición de dicho préstamo, también realizó el análisis de que el demandado no se encontraba viviendo con su familia desde el 2009 al 2020, periodo en el cual no hicieron vida en común, el documento no indica la finalidad del préstamo, lo que genera convicción de que el dinero adquirido no haya sido en beneficio de la comunidad ganancial; que las actas notariales de fs. 44 a 45, no demuestran que la suma de $us. 27.000, fueron provenientes del préstamo otorgado por René Pérez, lo que no constituye prueba; con relación a la confesión espontanea manifestada en la querella de fs. 20 a 25, refirió que no se puede considerar como una confesión cuando la demandada no está admitiendo la adquisición del préstamo de dinero de los $us 25.000, sino que hace referencia a Bs. 25.000, no pudiendo presumirse que por un error se consignó como bolivianos; respecto a la devolución de los pagos desde el 30 de noviembre de 2021, cuando se encuentran separados desde mayo de 2021, que al no existir prueba que demuestre que ya no se encontraban viviendo juntos desde mayo de 2021, se entiende que la comunidad de bienes gananciales finalizó con la disolución del vínculo matrimonial, es decir desde la emisión de la sentencia de divorcio, 30 de noviembre de 2021, correspondiendo que la demandada, devuelva el 50% de los pagos ya realizados por el demandante de forma posterior a la sentencia de divorcio.
Por último, respecto a que ambos cónyuges cancelen las dos deudas que se encuentran vigentes, se tiene que el demandante no demostró que la deuda de $us. 25.000, sea un pasivo de la comunidad de gananciales, por lo que no corresponde declararse su ganancialidad.
En cuanto a la deuda adquirida con el Banco Central de Bolivia S.A., se tiene que la sentencia declaró como pasivo de la comunidad de gananciales, situación que corresponde a que dicha deuda sea cubierta por ambos exesposos en un 50%.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Juan Víctor Seborga Martínez, mediante memorial de fs. 370 a 377, recurso que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
1. El recurrente en el recurso de casación alegó:
a) Que el Auto de Vista no realizó un análisis integro de los agravios planteados, respecto a la Sentencia N° 20/2023, porque se estaría desconociendo una deuda adquirida dentro de la comunidad ganancial por su persona junto a la demandada de $us 25.000, deuda comprobada por documental y declaración testifical e incluso admitida por la demandada, lo que denota falta de imparcialidad.
El Auto de Vista recurrido, es incongruente y contrario a la normativa legal, los argumentos son carentes de legalidad ya que al momento de resolver la ganancialidad de pasivos y el pago de los mismos, la juez exonera a la demandada del pago de la deuda asumida de René Pérez Miranda, bajo el argumento de que no existía vida en común, empero al referirse a la compensación de los pagos unilaterales que vino realizando desde junio de 2021, las cuotas del préstamo adquirido por la demandada y su persona del Banco de Crédito de Bolivia S.A., absuelve a su exesposa, señalando que los pagos deben ser devueltos desde la desvinculación matrimonial, es decir desde la sentencia de divorcio, contrario a la jurisprudencia, que refiere que la comunidad de gananciales concluye con la separación de hecho de los cónyuges.
Refirió que la comunidad de gananciales se termina con la separación de hecho, es decir desde el momento mismo en que los cónyuges dejan de vivir bajo un mismo techo, en el caso desde mayo de la gestión 2021, habiéndose ido a radicar a la casa de sus papas, a lo cual en fecha 20 de julio de 2021, interpuso demanda de divorcio, la cual fue declarada probada mediante Sentencia N° 216/2021, de 30 de noviembre, que durante de su matrimonio adquirieron dos deudas, una de forma particular y otra con el Banco de Crédito de Bolivia S.A., habiendo pagado hasta la fecha más del 50% de la deuda bancaria, sin recibir aporte alguno de la demandada, por lo que debe restituírsele, por lo que existiría una errónea determinación al haber la juez resuelto que la demandada deberá devolver el 50% del monto de los pagos realizados por su persona desde la desvinculación matrimonial, es decir desde el 30 de noviembre de 2021, fecha en la que se emitió la sentencia de divorcio, contrario a la separación de hecho de mayo de 2021.
b) Incorrecta valoración de la prueba del documento privado de reconocimiento de deuda, de 28 de febrero de 2020, con reconocimiento de firmas de 02 de julio de 2021, suscrita con René Pérez Miranda y erradamente la juez de instancia declaró no ganancial, bajo el argumento de que la demandada niega conocer haber dado su consentimiento para la adquisición de dicho préstamo, el cual fue adquirido para obtener el anticrético, conforme las actas notariadas de declaración voluntaria N° 62/2022 y N° 64/2022, ambas de 29 de abril, en las cuales los señores Oscar Fernández Fernández y María Julio Larregain declaran que su ex esposa como su persona les manifestaron la razón del dinero por concepto del pago del anticrético obtenido de un préstamo particular y del banco, haciendo un total de $us. 45.000; la demanda de querella de fs. 20 a 25, el informe psicológico preliminar de 12 de julio de 2021; por lo que se encuentra comprobado que el préstamo de dinero realizado por René Miranda, es parte de la comunidad de ganancial, cuya finalidad era completar el monto para un anticrético de un departamento para formar su hogar.
Fundamentos por el cual solicitó casar parcialmente el Auto de Vista impugnado.
2. Contestación al recurso de casación:
Respecto a la incongruencia en el Auto de Vista, señala que tanto la sentencia confirmada por la resolución impugnada, tiene la fundamentación legal, en relación a la supuesta deuda, que fue fraguada con René Pérez Miranda, que jamás fue de su conocimiento y consentimiento, deuda exclusivamente contraída por el documento suscrito supuestamente el 28 de febrero de 2020, reconocido en sus firmas ante Notario de Fe Publica, el 03 de julio de 2021, un año y cinco meses después de la suscripción del mismo y de la fecha que lleva la demanda de divorcio que interpuso en su momento su exesposo, en ese contexto las autoridades de instancia, realizaron una amplia exposición de la valoración probatoria documental, aplicando el art. 196.II del Código de las Familias y el Proceso Familiar; que en el proceso de divorcio, el demandante, manifestó textualmente que ya no existía vida en común desde hace varios años atrás; asimismo, en la demanda de guarda, el demandante reconoció que desde el 01 de marzo de 2016 al 28 de febrero de 2019, realizó la especialidad de oncología en México y que retornó a Bolivia el año 2019, habiendo realizado residencia becaria en el hospital oncológico de la ciudad de La Paz hasta el 2020, año en que retorno a Tarija, que la documental de fs. 20 a 24, presentada por el actor, consistente en fotocopia de la querella de violencia familiar donde manifiesta que en diciembre de 2020 el señor llego a la ciudad y sacaron un préstamo de Bs. 25.000 para un anticrético, donde en esa época se encontraban separados; por ultimo en relación a los $us. 25.000, a fs. 18 y vta., y las actas notariales de fs. 44 a 45, carecen de valor probatorio en este proceso, puesto que los señores María Julio Larragain y Oscar Fernández Fernández, no pueden emitir pronunciamiento sobre un documento de préstamo en el que no intervinieron.
Por lo expuesto, no opera la presunción que establece el art. 196.II de la Ley N° 603, toda vez que existe prueba en contrario, por lo que la resolución recurrida, cuenta con una debida motivación, concisa, clara e integra todos los puntos demandados por las partes.
Sobre la vigencia de la comunidad de gananciales; al respecto, el recurrente se limitó a extraer una serie de fallos a conveniencia, que el invocar la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 1000/2015 S-1, de 26 de octubre, pretende estructurar una errática y desacertada idea de lo que en realidad manifiesta dicho fallo, toda vez que la sentencia, explica lo que significa la separación de hecho entre los cónyuges o esposos, pero dicha separación únicamente tiene efectos sobre los bienes adquiridos por los esposos en forma individual, luego de la separación de hecho (evidenciado), es decir los bienes adquiridos durante la tramitación de la desvinculación matrimonial, que como efecto de la separación concluye, denotando una separación definitiva de los bienes que comprenden la comunidad durante la vigencia del vínculo matrimonial.
El recurrente sostiene que la terminación de la comunidad de gananciales, debe computarse desde la separación y no desde la desvinculación por ejecutoria de la sentencia de divorcio, para ello cita jurisprudencia y autores que opinan sobre la anterior norma abrogada por la actual Ley N° 603, aplicable a la causa, a ese efecto transcribió los arts. 198, 199 y 200 de la citada norma, que diferencia lo que es la separación de cuerpos o suspensión de convivencia, que la terminación de bienes gananciales se da desde la fecha de ejecutoria de la sentencia judicial y no desde la separación de cuerpos, por lo que la deuda bancaria debe ser cancelada por separado desde la ejecutoria de la sentencia judicial de divorcio.
Sobre la incorrecta valoración probatoria, refiere que el art. 196.II de la Ley N° 603, es clara en relación a la presunción salvo prueba en contrario, que en el caso, el préstamo contrario por el apelante, fue cuando no existía vida en común, lo que no ocurría, siendo que el recurrente, cancelaba una asistencia familiar en beneficio de su hija dado que no convivía con ellas. En relación a la aplicación del art. 137 del Código Procesal Civil, en la presente causa no existe ninguna admisión sobre los puntos reclamados por el recurrente, dado que jamás se consintió ese préstamo, no existe prueba que demuestre la vida en común, menos el consentimiento del supuesto préstamo, por lo que no existe responsabilidad patrimonial conjunta.
Sobre las actas notariadas de declaración voluntaria N° 62/2022 y N° 64/2022, de 29 de abril, la autoridad decidió excluir estas actas a tiempo de fijar la prueba en audiencia, porque no pueden emitir pronunciamiento sobre un contrato de préstamo en el que no intervinieron, decisión que no fue recurrida u objetada en audiencia.
Por lo manifestado, solicitó se declare infundado el recurso de casación y se confirme en toda su extensión el Auto de Vista N° 87/2023, de 29 de agosto.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Del régimen de la comunidad ganancial en el matrimonio.
El matrimonio es una institución antigua que a través del tiempo se fue desarrollando y cambiando a la par de la sociedad, asimismo, el matrimonio es aceptado, legislado y protegido universalmente. Uno de los efectos del matrimonio ampliamente tratado es la comunidad de bienes, al respecto el autor Félix Paz Espinoza, indica: “Su fundamento dogmático se sustenta en que este régimen de comunidad llamada también universal, fortalece la unidad familiar, al constituir un régimen de solidaridad entre los esposos. Este sistema se caracteriza porque se forma una masa de bienes que pertenecen a los dos esposos, existe una comunidad universal sobre los bienes presentes y futuros y, permite su partición entre ellos por partes iguales cuando se disuelve el matrimonio por el divorcio o, entre el sobreviviente y los herederos del cónyuge fallecido; (…)”. El análisis del autor es acertado, considerando que los bienes del matrimonio forman una unidad que tienen como fin, sustentar la vida digna del núcleo familiar promoviendo mejores condiciones para sus miembros, fundamento que es advertido por la propia Constitución Política del Estado en el art. 62: “El Estado reconoce y protege a las familias como el núcleo fundamental de la sociedad y garantiza las condiciones sociales y económicas necesarias para su desarrollo integral. Todos sus integrantes tienen igualdad de derechos, obligaciones y oportunidades.”. Georges Ripert y Jean Boulanger alimentan el tema indicando: “Como lo sugiere el estudio de su formación histórica, la comunidad consiste en la afectación de los bienes de los esposos a los intereses del hogar y de la familia”.
El Código de las Familias y del Proceso Familiar Ley Nº 603, en el art. 176.I establece: “I. Los cónyuges desde el momento de su unión constituyen una comunidad de gananciales. Esta comunidad se constituye aunque uno de ellos no tenga bienes o los tenga más que la o el otro.”; la comunidad ganancial, es una comunidad patrimonial que contempla los bienes muebles, inmuebles, acciones, derechos, dinero, etc. con los que cuentan los cónyuges al momento de contraer matrimonio y los que posteriormente son adquiridos; el matrimonio por constituirse bajo los más altos principios morales y afectivos origina, que la comunidad de gananciales no hace diferencia personal ni patrimonial de los cónyuges, es decir, si alguno de ellos no cuenta con bienes o cuenta con menos bienes que el otro, para la ley, prima el principio de igualdad. Georges Ripert y Jean Boulanger manifiestan: “Bajo el régimen legal la comunidad comprende los muebles y los inmuebles gananciales. Si se desea, puede hacerse entrar a todos los bienes en la masa común: hay entonces una comunidad universal”.
El régimen de la comunidad de gananciales está compuesto por los bienes propios con los que ingresan los cónyuges al matrimonio bajo las reglas contenidas en los arts. 178 a 186 y los bienes comunes cuya regulación viene del art. 187 a 192, todos de la Ley Nº 603. Raúl Jiménez Sanjinés, mantiene: “Son bienes propios de los cónyuges, los bienes muebles e inmuebles adquiridos antes de la celebración del matrimonio. (…). Los bienes propios con causa de adquisición anterior al matrimonio son aquellos que aún ingresando al patrimonio de cada cónyuge en vigencia del matrimonio, tienen sin embargo, su origen o fundamento en una situación previa a la celebración del matrimonio.”, Félix Paz Espinoza respecto a los bienes propios amplía el criterio indicando: “Son los que pertenecen en forma particular a cada cónyuge y son los adquiridos antes de la constitución del matrimonio o durante su vigencia por herencia, legado, donación, acrecimiento, subrogación, asistencia o pensiones de invalidez, vejez, derechos intelectuales o de autor, seguro profesional, los instrumentos de trabajo y libros profesionales, los títulos valores, regalías y otros”.
En cambio, los bienes comunes según el mismo autor: “Están constituidos por aquellos pertenecientes a los dos cónyuges y adquiridos por ellos durante la vigencia del matrimonio, así como los frutos de los bienes propios y comunes, también aquellos que llegan por concepto de la suerte o el azar como la lotería, juegos, rifas o sorteos, apuestas, tesoros descubiertos, adjudicaciones y otros”. Raúl Jiménez Sanjinés respecto a esta categoría indica: “Si bien el matrimonio es una plena e íntima comunidad de vida moral y material por ello todos los bienes que se obtiene con el trabajo de uno o de ambos esposos son comunes ya que trabajan para la familia que ellos mismos han formado velando por la necesaria satisfacción de las necesidades domésticas”.
La determinación de los bienes propios y comunes –según manifestamos- se encuentra claramente descrita y reglamentada en el Código de las Familias y del Proceso Familiar Ley Nº 603, por cuanto su aplicación no genera dudas en el justiciable, sin perjuicio de ello por ser común dentro del ámbito jurídico, debemos aclarar, que los bienes adquiridos después del matrimonio, así sean, el producto de los bienes propios, se constituyen en bienes comunes.
Finalmente, según el art. 198 de la Ley Nº 603 la comunidad ganancial, termina por: por desvinculación conyugal, declaración de nulidad del matrimonio y separación judicial de bienes en los casos en que procede, correspondiendo posteriormente, la división y partición de bienes, conforme dispone el art. 176.II del Código de las Familias y del Proceso Familiar: “II. Disuelto el vínculo conyugal, deben dividirse en partes iguales las ganancias, beneficios u obligaciones contraídos durante su vigencia, salvo separación de bienes”. Georges Ripert y Jean Boulanger indican: “La separación de bienes destruye el régimen de comunidad que existía entre los esposos y lo sustituye por un nuevo régimen que lleva el nombre de separación de bienes. (…). La comunidad cesa a partir del momento en que es disuelta. La afectación de los bienes al interés común ya no tiene razón de ser. Desaparece al mismo tiempo el principio activo que animaba a la comunidad: ya no se puede hablar de nuevas adquisiciones realizadas en interés común. La comunidad se transforma en una simple indivisión que solo resta liquidar y dividir”.
La forma común de conclusión de la comunidad ganancial es por disolución del vínculo conyugal o divorcio, así como uno de los efectos del matrimonio es la constitución ganancialicia, es –también- uno de los efectos del divorcio la división de bienes gananciales, es decir todos los bienes, frutos naturales o civiles, y obligaciones constituidas durante la vigencia del matrimonio, deben dividirse en partes iguales, este principio de igualdad tiene fundamento en lo dispuesto por el art. 63 de la Constitución Política del Estado, que manifiesta: “I. El matrimonio entre una mujer y un hombre se constituye por vínculos jurídicos y se basa en la igualdad de derechos y deberes de los cónyuges.” La Constitución como base legal fundamental del Estado Boliviano, manda la igualdad de los cónyuges no solo para los efectos legales del matrimonio sino también para los que se originen a consecuencia de la desvinculación matrimonial, en ese sentido hombre y mujer dividirán y partirán por igual todo lo obtenido durante la subsistencia del matrimonio.
III.2. Separación de los cónyuges y cese de la comunidad de gananciales.
Al respecto es menester citar el Auto Supremo N° 251/2022, de 19 de abril, emitido por la Sala Civil, que en cuanto a ello orientó: “Sin embargo, lo establecido en el citado art. 176.II, debe entenderse cuando los cónyuges viven juntos o estando distanciados físicamente por diversas razones (laborales, familiares o salud), mantengan vigente el proyecto de vida en común que se halla determinado por un conjunto de factores complejos, cumpliendo con todo los efectos legales inherentes que hacen al matrimonio y que los arts. 173, 174 y 175 de la Ley Nº 603 lo describen en desarrollo del art. 64 de la Constitución Política del Estado; entre estos se resaltan el cumplimiento de los derechos y deberes de los cónyuges tanto en el plano personal, afectivo, sentimental, etc.
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