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TSJReiteradora

AS/0291/2024

Tribunal Supremo de Justicia
9 de mayo de 2024Social 1eraMag. Ricardo Torres Echalar

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Terminación de la relación laboral / Despido / Justificado

La parte recurrente arguyó que el Auto de Vista N° 184/2023, realizo un error en la interpretación de la Ley N° 321, en relación a la palabra “permanente” concepto que es relacionado a los trabajadores con ítem; también, equivoco la falta de pronunciamiento de la fuente de recursos públicos para el ...

Proceso
Beneficios Sociales
Sala
Social 1era
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 291

Sucre, 09 de mayo de 2024

Expediente: 158-2024

Demandante: Victoria Rosa Miranda Avendaño y otros.

Demandado: Gobierno Autónomo Municipal de La Paz

Materia: Beneficios Sociales

Distrito: La Paz

Magistrado Relator: Ricardo Torres Echalar

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 634 a 636 y vta., interpuesto por Edwin Castro Escobar en representación legal del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz contra el Auto de Vista Nº 184/2023 de 5 de octubre, cursante de fs. 628 a 632 vta., emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz dentro el proceso laboral de pago de beneficios sociales, interpuesto por Victoria Rosa Miranda Avendaño, Olga Luz Chuquimia Peñafiel, Rocío Ponce Monterrey, María Teresa Luque Maquera, María Concepción Callanta Flores, Julieta Saravia Choque, Nila Taceo Paraba Apaza, Josefa Ucedo Vda. de Gavincha, Rafael Pérez Misericordia, Jacqueline Segundina Quisbert Mendoza, Teresa Calderón, José Luis Lavayen y Elva Blanco Torrez contra el municipio recurrente, la resolución que concedió el referido medio de impugnación, cursante a fs. 641, la providencia de 14 de marzo de 2024, a fs. 648 y vta., mediante la cual se admitió el mismo, los antecedentes del proceso y:

CONSIDERANDO I.

I.1.Antecedentes del proceso. Sentencia.

Que tramitado el proceso laboral, el Juez Primero de Partido del Trabajo y Seguridad Social de la capital, La Paz, emitió la Sentencia N° 129/2022 de 8 de septiembre, cursante de fs. 593 a 607, declarando: PROBADA EN PARTE la demanda de fs. 35 a 36 y reiterada a fs. 40 y vta., debiendo el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz a través de su representante legal cancelar a: “Victoria Rosa Miranda Avendaño Bs. 79.125,80; Olga Luz Chuquimia Peñafiel Bs. 78.369,564; Rocío Ponce Monterrey Bs. 48.176,492; María Teresa Luque Maquera Bs. 73.292,076; María Concepción Callanta Flores Bs. 78.166,764; Julieta Saravia Choque Bs. 78.166,764; Nila Taceo Paraba Apaza Bs. 74.240,712; Josefa Ucedo Vda. de Gavincha Bs. 78.369,564; Rafael Pérez Misericordia Bs. 71.290,96; Jacqueline Segundina Quisbert Mendoza Bs. 58.354,192; Teresa Calderón Bs. 80.087,748; José Luis Lavayen Bs. 40.084,148; y Elva Blanco Torrez Bs. 71.035,276” (sic) sin costas.

Monto de dinero que en ejecución de fallos será actualizado de acuerdo a ley.

I.2. Auto de Vista

Contra esta sentencia, Edwin Castro Escobar en representación del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, por escrito de fs. 609 a 610 y vta., interpuso recurso de apelación, resuelto por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista Nº 184/2023 de 5 de octubre, cursante de fs. 628 a 632 y vta., disponiendo CONFIRMAR la Sentencia N° 12/2022, sea con todas las formalidades de ley.

I.3 Motivos de los recursos de casación

El representante del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, mediante escrito de fs. 634 a 636 y vta., interpuso recurso de casación en el fondo y en la forma, conforme a las siguientes infracciones:

I.3.1.- Arguye que el Auto de Vista N° 184/2023, realizo un error en la interpretación de la Ley N° 321, en relación a la palabra “permanente” concepto que es relacionado a los trabajadores con ítem, también equivoco la falta de pronunciamiento de la fuente de recursos públicos para el pago de los salarios de los demandantes. Agrega que el art. 2 de la Ley N° 321, determina que el personal conservará su bono de antigüedad y vacaciones acumuladas a la fecha de la transición de la Ley N° 2028 a la Ley General del Trabajo.

Continúa y cita los arts. 59 y 11 de la Disposición Final de la Ley Municipalidades, dando lugar a la mala interpretación de la normativa laboral dispuesta por los arts. 15 de la Ley 025; 1 de la Ley 321, Resolución Ministerial 283/62 y Resolución Ministerial 311 de “julio de 1972” así como el art. 480.III de la Constitución Política del Estado en desmedro de los arts. 59 y 11 de las Disposiciones Finales de la Ley N° 2028, que tuvo vigencia hasta el 8 de enero de 2014, aspectos que el Tribunal de segunda instancia no se pronunció afectando la falta de fundamentación y motivación del fallo establecida en el art. 271.I del Código Procesal Civil.

2.- Acusa que la parte considerativa del Auto de Vista N° 184/2023 de fs. 630 vta.; toda vez que, 800 trabajadores municipales pasaron a la Ley General del Trabajo, lo cual ya se encuentra cumplido y que a la fecha no existe reglamentación de la Ley N° 321 y tampoco normativa para el uso de la planilla 121 de gastos de inversión, los trabajadores demandantes son de naturaleza “servicios sociales” aspectos que no han sido valorados por el Tribunal de alzada.

3.- Manifiesta que el Cuarto Agravio del auto de vista impugnado, lesiona el debido proceso en su elemento falta de fundamentación y motivación, al no resolver la aplicación de los contratos temporales de los demandantes, dispuesto por el art. 6 Estatuto del Funcionario Público y art. 60 del Decreto Supremo 26115, ante la omisión del fallo de segunda instancia que da curso a la anulabilidad del Auto de Vista N° 184 y recurre de casación en la forma.

En su petitorio, interpone “RECURSO DE CASACION EN EL FONDO” solicita que este Tribunal case el fallo de segunda instancia y deliberando en el fondo declare improbada la demanda por pago de beneficios sociales.

I.4. Contestación al recurso de casación

La parte demandada, por escrito de fs. 639 a 640, contestó en forma negativa a todas las infracciones acusadas por el municipio recurrente, pidiendo se declare infundado el recurso al carecer de fundamentos y no cumplir con elementales formalidades.

CONSIDERANDO II:

II.1. Fundamentos Jurídicos del fallo.

II.1.1. Consideraciones previas.

Que así expuestos los argumentos del recurso de casación de fs. 634 a 636 vta., para su resolución, es menester realizar las siguientes consideraciones:

De la revisión del memorial de recurso se advierte que en éste no señala si se trata de un recurso de casación en el fondo o en la forma o si es un recurso en ambos efectos, simplemente en el contenido del numeral 3 refiere que se recurre en casación en la forma, y el petitorio interpone recurso de casación en el fondo, sin tomar en cuenta el mandato contenido en el art. 271.I del Código Procesal Civil; sin embargo, a efecto de ampliar lo favorable como deber institucional, en procura de la justicia pronta y oportuna, se pasa a resolver el recurso planteado sobre la base de lo manifestado por la parte recurrente.

En consecuencia, de lo referido supra, se debe tener presente que, el recurso de casación, en esencia es un juicio de puro derecho, el expediente se constituye en el medio idóneo para materializar el principio de verdad material, que tiene raíz constitucional, así formulado el recurso de casación, con contradicciones, imprecisiones y redundando argumentos sin apego a la norma laboral, se ingresa a resolver el mismo, bajo los siguientes razonamientos:

II.1.2.- Argumentos de derecho y de hecho.

II.1.2.1.- Con relación a la errónea interpretación de la Ley N° 321, respecto a la palabra “permanente”, así como la fuente de recursos públicos para el pago de los salarios de los demandantes, corresponde tomar en cuenta:

El término “permanente” empleado por el art. 1 de la Ley N° 321, no está referido a la temporalidad del vínculo de trabajo, sino que debe analizarse desde el punto de vista de las tareas desempeñadas por el trabajador y si éstas son permanentes del rubro de la empresa o entidad empleadora; en el caso, los demandantes adquirieron estabilidad laboral, entendiéndose en consecuencia que la labor o tarea desempeñada por los trabajadores demandantes se constituye en una función propia de la entidad demandada.

Sobre la Ley N° 321, al caso concreto; para su resolución, el art. 1 relativo: a “…las trabajadoras y los trabajadores asalariados permanentes que desempeñen funciones en servicios manuales y técnico operativo administrativo…”. Debe tenerse presente que no está normativamente permitido mantener en condición de eventualidad e inestabilidad laboral a los trabajadores, menos aún en situaciones como la presente, por más de 8 años.

El derecho laboral se rige sobre la base de principios, entre ellos, el principio protector, considerado como el principio básico y fundamental del Derecho del Trabajo con sus tres reglas o criterios, a) El in dubio pro operario que se explica en el sentido que cuando una norma se presta a más de una interpretación, debe aplicarse la que resulte más favorable al trabajador; b) La regla de la norma favorable, según la cual si existirán dos o más normas aplicables a la misma situación jurídica, se aplicará la que resulte más favorable al trabajador; c) La regla de la condición más beneficiosa según la cual, ninguna norma debe aplicarse si esta tiende a desmejorar las condiciones en que se encuentra el trabajador, pues la idea es que en materia laboral las nuevas normas o reformas deben tender a mejorar las condiciones de trabajo y no a la inversa.

Así también, el Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, en su art. 4 señala y define de manera general los principios del derecho laboral, indicando: “I. Se ratifica la vigencia plena de los principios del Derecho Laboral: a) Principio Protector, en el que el Estado tiene la obligación de proteger al trabajador asalariado, entendido con base en las siguientes reglas: In Dubio Pro Operario, en caso de existir duda sobre la interpretación de una norma, se debe preferir aquella interpretación más favorable al trabajador. De la Condición más Beneficiosa, en caso de existir una situación concreta anteriormente reconocida, ésta debe ser respetada en la medida que sea más favorable al trabajador ante la nueva norma que se ha de aplicar”.

Asimismo, la Constitución Política del Estado en sus arts. 46 y 48, determinan que el Estado tiene la obligación de crear condiciones que garanticen para todos, posibilidades de ocupación laboral, estabilidad en el trabajo y remuneración justa, asegurando, sobre todo, la continuidad de sus medios de subsistencia para mejorar las condiciones de vida de las familias.

Ahora bien, estando definida la normativa aplicable al caso, ineludiblemente, debe hacerse referencia al art. 2 del Decreto Ley (DL) Nº 16187 del 16 de febrero de 1979, que determina: “No está permitido más de dos contratos sucesivos a plazo fijo. Tampoco están permitidos contratos a plazo en tareas propias y permanentes de la Empresa. En caso de evidenciarse la infracción de estas prohibiciones por el empleador, se dispondrá que el contrato a plazo fijo se convierta en contrato de tiempo indefinido”.

En esta disposición existen dos prohibiciones claramente establecidas respecto de las contrataciones laborales a plazo fijo; una, es la que no permite más de dos contratos sucesivos a plazo fijo; y otra, que no están autorizados los contratos a plazo en tareas propias y permanentes de la empresa, en resguardo de la parte trabajadora y que no sean vulnerados los derechos laborales, por la parte empleadora.

En cuanto a la primera prohibición, para que pueda ser efectiva la conversión de contrato a plazo fijo, por uno de tiempo indefinido, deben existir más de dos contratos sucesivos a plazo fijo; es decir, que esta conversión se efectiviza a partir del tercer contrato, conforme ha establecido el entendimiento asumido por la Sentencia Constitucional Plurinacional 0134/2014 de 10 de enero, en una de las sub reglas de su contenido: “Cuando se suscriban más de dos contratos sucesivos a plazo fijo (DL 16187); es decir, a partir del tercer contrato se convierte en indefinido”.

En el caso, se observa que los demandantes eran empleados municipales que suscribieron contratos de trabajo a plazo fijo, durante varias gestiones como se evidencia en los contratos, cursantes de fs. 1 a 227, de fs. 109 a fs. 132 más anexos, prueba documental que consiste en contratos de trabajo a plazo fijo, certificados de trabajo, certificados de años de servicio, planillas, cartas de orden de servicio, boletas de pago, asimismo la respuesta a la demanda, refiere que existió una relación laboral consistente en contratos de trabajo a plazo fijo o permanentes y/o eventuales cursantes de fs. 67 a 184, 194 a 272, 279 a 379, 386 a 501, 509 a 548.

Consecuentemente, las prohibiciones establecidas en el art. 2 del Decreto Ley N° 16187, fueron incumplidas por la entidad demandada, al haber suscrito con los actores, diferentes contratos a plazo fijo, para la ejecución de tareas propias y permanentes de ésta; derivando esta situación, en la conversión de la relación laboral a plazo fijo que mantenían con el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, a una de carácter indefinido.

En tal sentido, una relación laboral regida por la Ley General del Trabajo, también lo está por todas las normas reglamentarias y complementarias de aquella; entre otras, el Decreto Supremo N° 28699 de 1 de mayo de 2006, que en su art. 9, respecto de los despidos, prevé: “I. En caso de producirse el despido del trabajador, el empleador deberá cancelar en el plazo impostergable de quince (15 días) calendario el finiquito correspondiente a sueldos devengados, indemnización y todos los derechos que correspondan…”.Asimismo, el art. 10 del mismo cuerpo normativo, establece: “Cuando el trabajador sea despedido por causas no contempladas en el art. 16 de la LGT, podrá optar por el pago de sus beneficios sociales o por su reincorporación. II. Cuando opte por sus beneficios sociales, el empleador está obligado a cancelar los mismos además de los beneficios sociales y otros derechos que le correspondan, en el tiempo y condiciones señaladas en el artículo séptimo de la presente ley”.

Concluyéndose que la relación laboral sostenida entre los actores y la entidad demandante, tenía el carácter de indefinida, el municipio recurrente, tuvo que regirse a lo dispuesto por el art. 16 de la Ley General del Trabajo, en cuanto a las causales legales de despido y al no haberse acreditado ninguna de ellas, el retiro de los trabajadores municipales se constituyó en un despido injustificado, con las consecuencias señaladas por el citado art. 9 del Decreto Supremo N° 28699; es decir, el pago de derechos y beneficios sociales.

La determinación asumida en alzada al confirmar la sentencia que declaró probada en parte la demanda y dispuso el pago de los beneficios sociales solicitados, se enmarca en derecho, al establecer la inclusión de los demandantes dentro de los alcances de la Ley N° 321; consiguientemente, y en mérito al análisis que precede, no es evidente la errónea interpretación y aplicación acusada por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz.

Conforme a los fundamentos supra desarrollados en relación al término “permanente” empleado por el art. 1 de la Ley N° 321 en el caso, si bien los demandantes fueron contratados para desempeñar diferentes tareas, permaneciendo en sus cargos desde el 18 de diciembre de 2012, entendiéndose en consecuencia que la labor desempeñada por los actores se constituye en una tarea propia de la entidad demandante, en ese contexto, debe interpretarse que los demandantes, están inmersos en la disposición contenida en el art. 1 de la Ley N° 321, primero, porque el referido cuerpo normativo data de 20 de diciembre de 2012, momento en el que los aludidos, ya se encontraban prestando servicios en el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, con varios contratos eventuales; segundo, es claro que, las funciones que desarrollaban dentro de la entidad municipal demandada eran manuales, así lo demuestran los contratos referidos que establecen como objeto del contrato; tercero, la relación laboral que sostuvieron con la entidad demandada, estaba sujeta a la aplicación de la Ley General del Trabajo.

De los fundamentos del recurso de casación objeto de análisis, se tiene que la problemática central de fondo, radica en la presunta incorrecta interpretación y aplicación de la Ley N° 321, al caso concreto; consiguientemente, para su resolución, corresponde analizar dicha norma, que establece lo siguiente: El art. 1 de la Ley N°321, señala: I. "Se incorpora al ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo, a las trabajadoras y los trabajadores asalariados permanentes que desempeñen funciones en servicios manuales y técnico operativo administrativo de los Gobiernos Municipales de las Capitales de Departamento y de El Alto de La Paz, quienes gozarán de los derechos y beneficios que la Ley General del Trabajo y sus normas complementarias confieren, a partir de la promulgación de la presente Ley, sin carácter retroactivo".

En el mismo artículo, se introducen excepciones en razón a la naturaleza de los servicios prestados, señalando en su parágrafo II: "Se exceptúa a las servidoras públicas y los servidores públicos electos y de libre nombramiento, así como quienes, en la estructura de cargos de los Gobiernos Autónomos Municipales, ocupen cargos de: 1. Dirección, 2. Secretarías Generales y Ejecutivas, 3. Jefatura, 4. Asesor, y 5. Profesional”.

A este efecto los Gobiernos Autónomos Municipales tenían la obligación de aprobar su Reglamento Específico del Sistema de Administración Personal, en el plazo de noventa (90) días de promulgada la ley, en el marco de la Ley N° 1178 y Decreto Supremo N° 26115, conforme se tiene anotado en el artículo único de la Disposición Transitoria de la mencionada Ley.

Evidentemente la norma mencionada en su literalidad hace referencia a “trabajadoras y trabajadores asalariados permanentes”, circunstancia que haría comprender a primera vista que su alcance sólo sería -con las excepciones concretas anotadas en la misma ley-, para aquellos trabajadores con contrato a tiempo indefinido o con ítem y no sería aplicable para aquellos con contratos temporales o eventuales; empero, la interpretación de la mencionada norma no debe ser realizada sólo bajo el método literal o gramático, sino bajo los métodos teleológico, sistemático y fundamentalmente bajo los principios protectores del derecho laboral que protegen al trabajador como el sujeto más débil de la relación empleador-trabajador, entre estos está el principio protector con sus reglas del in dubio pro operario y de la condición más beneficiosa, establecido en el art. 48.II de la Constitución Política del Estado.

En ese sentido, debe quedar establecido que si bien la norma anotada refiere en su contenido el término “trabajadores permanentes”, al estar relacionado dicho término a las tareas, oficios u ocupaciones calificadas como tales, su apropiación debe ser en el marco de lo estatuido en la Resolución Administrativa N° 650/07 de 27 de abril de 2007, emitida por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, que para una correcta y uniforme aplicación de la normativa vigente en materia laboral, precisó la definición de tareas propias y permanentes y las no permanentes de la empresa, estableciendo que las primeras son aquellas vinculadas al giro habitual o principal actividad económica de la empresa, aquellas sin las cuales no tendría objeto la existencia de la unidad económica; y las segundas, son aquellas que si bien están vinculadas al giro habitual o principal actividad económica de la empresa, se caracterizan por ser extraordinariamente temporales, señalándose las siguientes: Tareas de suplencia por licencias, bajas médicas, descansos legales, tareas por necesidades de temporada, exigencias circunstanciales del mercado, demanda extraordinaria de productos o servicios, tareas por cierto tiempo, cuya fecha de cierre o conclusión de actividades se encuentre predeterminada, entre otras.

Si bien la Ley N° 321, refiere en su artículo primero “trabajadores permanentes”, ello no puede estar supeditado sólo a la temporalidad o plazo establecido en el contrato, memorándum, orden de servicio o cualquier tipo de documento utilizado por el empleador en su relacionamiento con el trabajador sino, a la naturaleza de las labores desempeñadas y sus circunstancias.

La parte recurrente solo cita los arts. 59 y 11 de la Disposición Final de la Ley Municipalidades; 15 de la Ley N° 025, 1 de la Ley N° 321 y Resolución Ministerial 283/62 y Resolución Ministerial 311 de “julio de 1972”; 480.III de la Constitución Política del Estado; 59 y 11 de las Disposiciones Finales de la Ley 2028, sin precisar la afectación de la indicada normativa, por lo que no corresponde el pronunciamiento de las mismas.

II.1.2.2.- En el memorial del recurso, indica que la planilla 121 no puede ser usada para los demandantes al ser de naturaleza “servicios sociales”; sin embargo, ello no enerva el trabajo efectivo realizado a favor de la entidad demandada, al haber concurrido con las características esenciales de la relación laboral, así como la ejecución de las distintas tareas elaboradas por los demandantes, todo amparado y comprobado bajo la óptica de la verdad material.

Las autoridades judiciales a su turno evidenciaron que en virtud de los contratos eventuales de prestación de servicios -Partida 121- los demandantes ejercieron sus funciones como servidores públicos “provisorios” y las tareas fueron inherentes a la entidad edil demandada, habiendo trabajado de forma permanente y continua; es decir, que los contratos suscritos se hallan establecidos en la Resolución Ministerial Nº 283/62 de 13 de junio, al señalar que, el contrato de trabajo debe pactarse esencialmente por tiempo indefinido, aunque, admite como excepción, que éste pueda ser limitado en su duración, si así lo impone la naturaleza misma de la obra a ejecutarse o del servicio a prestarse, disposición que pese a su data, guarda plena concordancia con el principio protector, de continuidad y estabilidad laboral actualmente insertos en el art. 48.II de la Constitución Política del Estado, como principios que regulan la interpretación y aplicación de toda norma de carácter laboral.

Cabe puntualizar que el empleador debe prever de forma adecuada el monto de salario mensual que le corresponde al trabajador como derecho adquirido por imperio de la ley, sin que ninguna situación administrativa o contable pueda evitar o perjudique su pago conforme a derecho.

Recurso de casación en la forma:

I.1.2.3..- En este punto la entidad recurrente acusó la falta de fundamentación y motivación de del Auto de Vista N° 184/2023, refiriendo que el Tribunal de Apelación no fundamentó la aplicación de contratos temporales en la relación laboral de los demandantes, sobre el particular, de la revisión del auto de vista impugnado, se observa que, el análisis efectuado por el Tribunal de Alzada, expresa de forma suficiente, las razones por las que determinó confirmar la sentencia y con ello, reconocer la calidad de trabajador amparado por la Ley General del Trabajo y disponer el pago de beneficios sociales; con la cita de la normativa en la que ampara su determinación.

Es importante considerar que la fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones judiciales, se constituye en un deber jurídico que hace al debido proceso, e implica que todo administrador de justicia, al resolver una causa, tiene inexcusablemente que exponer los hechos, efectuar la fundamentación legal, y citar las normas que sustenten la parte dispositiva de la misma.

Estas connotaciones encuentran respaldo en la jurisprudencia emanada del Tribunal Constitucional; así por ejemplo, la Sentencia Constitucional Plurinacional 0682/2014 de 10 de abril, estableció que: «El debido proceso previsto en el art. 115.II de CPE, ha sido entendido por el Tribunal Constitucional, en la SC 2798/2010-R de 10 de diciembre, acogiendo el entendimiento de la SC 0418/2000-R de 2 de mayo, como: “…el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar, comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos”. Al respecto, el Tribunal Constitucional a través de la SC 1289/2010-R de 13 de septiembre, refirió: “La jurisprudencia del Tribunal Constitucional, contenida en la SC 0752/2002-R de 25 de junio, recogiendo lo señalado en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre, ha establecido que el derecho al debido proceso ‘…exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión’”.

La obligación de fundamentar las resoluciones también es aplicable a las resoluciones que resuelven apelaciones así la SC 0040/2007-R de 31 de enero, haciendo referencia a la SC 0577/2004-R de 15 de abril, indicó: “‘Esta exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia; (…), es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas, del mismo modo que se exige al apelante cumplir con la obligación de fundamentar los agravios; por cuanto, en la medida en que las resoluciones contengan, los fundamentos de hecho y de derecho, el demandado tendrá la certeza de que la decisión adoptada es justa; por lo que no le está permitido a un Juez o Tribunal, reemplazar la fundamentación por la relación de antecedentes, la mención de los requerimientos de las partes o hacer alusión de que el Juez de instancia obró conforme a derecho, (…); con mayor razón, si se tiene en cuenta que el contar con una Resolución debidamente fundamentada y motivada es un derecho fundamental de la persona y forma parte del debido proceso…’”».

Bajo estas premisas, es innegable que la motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales constituye un deber jurídico consagrado constitucionalmente como elementos del debido proceso y se convierte en una garantía de legalidad procesal para proteger la seguridad jurídica y la racionalidad de las resoluciones judiciales o administrativas, deber que fue cumplido por el Tribunal de Apelación, en la emisión del auto de vista recurrido; toda vez que, como se dijo, son claras las razones de la decisión asumida.

En merito a ello, este Tribunal Supremo de Justicia, no evidencia vulneración alguna a los derechos alegados por la parte recurrente; ya que, el Tribunal de Apelación no incurrió en la interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, ni en la errónea valoración de la prueba; sus fundamentos son claros y precisos correspondiendo; en consecuencia, aplicar el parágrafo II del art. 220 del Código Procesal Civil, con la facultad remisiva del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.

POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera, en ejercicio de la atribución prevista en el art. 184.1 de la Constitución Política del Estado, art. 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo y en la forma, interpuesto por Edwin Castro Escobar en representación legal del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz; en consecuencia, mantiene firme y subsistente el Auto de Vista Nº 184/2023 de 5 de octubre, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

Sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Máxima

DESPIDO JUSTIFICADO/ Si bien, el contrato de trabajo se funda en el respeto al derecho de trabajo y estabilidad laboral; empero, en los casos en que el trabajador incurra en alguna causal de desvinculación justificada, hechos identificados en flagrancia y que provoca daño económico al patrimonio de la empresa, son considerados como faltas graves que merecen la sanción de destitución, indistintamente de que la empresa pueda proceder o no a la instauración de un proceso administrativo interno por incumplimiento de las obligaciones laborales.

Datos del proceso

Demandante
Victoria Rosa Miranda Avendaño y otros.
Demandado
Gobierno Autónomo Municipal de La Paz
Proceso
Beneficios Sociales
Magistrado relator
Ricardo Torres Echalar

Precedente

Artículo 16 de la Ley General de Trabajo. Artículo 9 del Decreto Supremo No. 28699 de 1 de mayo de 2006.

Tribunal Supremo de Justicia9 de mayo de 2024AS/0291/2024Fuente oficial