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TSJ

AS/0292/2006

Tribunal Supremo de Justicia
20 de junio de 2006Social 2daMag. Juan José González Osio
Proceso
Social.
Sala
Social 2da
Año
2006

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 292

Sucre, 20 de junio de 2.006

DISTRITO: Tarija PROCESO: Social.

PARTES: Félix Urbano Gonzáles c/ Honorable Alcaldía Municipal de Tarija.

MINISTRO RELATOR: Dr. Juan José González Osio.

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VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 167, interpuesto por Oscar Samuel Figueroa Espinoza, apoderado legal de la Honorable Alcaldía Municipal de Tarija, contra el auto de vista de 13 de abril de 2002 (fs. 164), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija; dentro el proceso social que sigue Félix Urbano Gonzáles contra el Municipio recurrente, la respuesta de fs. 169, dictamen fiscal de fs. 172, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza Primero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Tarija, emitió sentencia el 5 de enero de 2002 (fs. 149-150), declarando probada la demanda de fs. 60-61, en consecuencia dispuso el pago a favor del actor por concepto de indemnización, desahucio, aguinaldo, vacación, bono municipal y horas extraordinarias, la suma de Bs. 11.796,00.-. En grado de apelación, por auto de vista de 13 de abril de 2002 (fs. 164), se confirma la sentencia apelada.

Que, contra el referido auto de vista, la entidad edil, interpone recurso extraordinario de casación en la forma y en el fondo, solicitando confusamente "...al tribunal superior que deliberando en el fondo y la forma declare fundado el recurso de casación y anule obrados hasta la citación a la Presidenta del Concejo Municipal...". En la forma indica que la demanda, no ha tomado en cuenta el art. 12 de la Ley de Municipalidades, porque también debió citarse con la demanda a la Presidenta del Concejo Municipal, ya que al ser norma de orden público tiene relación con el art. 127 del Cód. Pdto. Civ., lo que impone la nulidad de obrados por falta de diligencia. En el fondo, aduce que el Juez de mérito no consideró que el Municipio dispuso que el Dpto. de Obras Públicas trabaje mediante la contratación de obras de mantenimiento de áreas verdes, por lo que la relación es civil y no laboral; además que las pruebas demuestran que el actor no trabajó horas extraordinarias, violando el art. 202 inc. a) del Cód. Proc. Trab.

CONSIDERANDO II: Que, conforme la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho que debe contener los requisitos enumerados en el Art. 258 del Cód Pdto. Civ.; debe fundamentarse por separado de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación, ya sea en la forma, en el fondo o en ambos casos a la vez, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.

Que, de la revisión del recurso, se colige que el recurrente no ha cumplido los requisitos enumerados en el inc. 2) del art. 258 del Código de Pdto. Civil, porque si bien plantea casación en la forma y en el fondo; empero ambos carecen de fundamentación, por cuanto se invocan disposiciones no aplicadas en la resolución de alzada, no realiza una petición acorde al recurso invocado; además que, no precisa en qué consiste la infracción denunciada; por cuanto conforme establece la doctrina y jurisprudencia, el recurso de casación en el fondo debe fundarse en errores "in judicando" que hubieran incurrido los Tribunales de instancia al emitir sus resoluciones, debiendo estar debidamente identificadas en las causales señaladas en el art. 253 de la citada norma; mientras que para el recurso de casación en la forma, que se funda en los errores "in procedendo", referidas a la infracción de normas adjetivas incumplidas o mal aplicadas en la tramitación del proceso, están especificadas en el art. 254 de la misma norma legal. Consiguientemente, ocurre que trata de un recurso extraordinario confuso, anfibológico porque se pide que al mismo tiempo se declare "fundado el recurso de casación y se anulen obrados", se olvida que los recursos que preceptúan los arts. 253 y 254 del Cód. Pdto. Civ., son dos realidades procesales de diferente naturaleza jurídica que no pueden darse al mismo tiempo, sino que debe fundamentarse en forma alternativa; por ello, cuando al plantear este recurso no se concreta correctamente el reclamo como ocurre en este caso, no se abre la competencia de este Supremo Tribunal para considerarlo en la forma o en el fondo.

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Datos del proceso

Demandante
Félix Urbano Gonzáles
Demandado
Honorable Alcaldía Municipal de Tarija.
Proceso
Social.
Magistrado relator
Juan José González Osio
Tribunal Supremo de Justicia20 de junio de 2006AS/0292/2006Fuente oficial