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TSJ

AS/0292/2007

Tribunal Supremo de Justicia
4 de mayo de 2007Social 1eraMag. Beatriz Sandoval
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2007

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Expediente Nº 516/02

AUTO SUPREMO Nº 292 - Social Sucre, 04 de mayo de 2007.

DISTRITO: Santa Cruz

PARTES: Rosa Montero Vidal c/ ENTEL S.A.

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VISTOS: Los recursos de casación, el primero de Fs. 262-265 interpuesto por Ruth Burgos Bonilla, apoderada legal de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones-ENTEL S.A. y, el segundo, cursante a Fs. 270-272 de Rosa Montero Vidal; ambos del auto de vista No. 299 de Fs. 259-260, dictado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, en el proceso laboral seguido por la segunda recurrente, Rosa Montero Vidal, contra la empresa ENTEL S.A., por reconocimiento y cobro de reintegro de beneficios sociales; los antecedentes del proceso, lo alegado por las partes, y

CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, el Juez Tercero del Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, pronunció la sentencia No. 106 de Fs. 238-241 por la que declara probada en parte la demanda de Fs. 42-43, en lo que respecta al pago de prima por duodécimas de enero a abril de 1999, Bs. 1.109,22 y rechaza las pretensiones de reintegro de indemnización por tiempo de servicios, desahucio, vacación, aguinaldo e incentivo a la productividad de las gestiones 1998 y 1999, al no haber sido probado el derecho a tal reintegro; e improbada la excepción perentoria de pago de Fs. 66 ya que, si bien se liquidaron y cancelaron los beneficios sociales de la actora, se omitió consignar el derecho a la prima; disponiendo que la Oficina Comercial de ENTEL S.A. en Santa Cruz pague a tercero día de la ejecutoria de la sentencia, la suma antes citada, de Bs. 1.109,22.

Apelada la sentencia, por ambas partes, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz dictó el auto de vista No.299 de Fs. 259-260, por el que confirma la sentencia de fs 238-241 añadiendo al derecho reconocido el de pago de incentivo a la productividad, Bs. 4.737,74: Sin costas por la doble apelación.

Auto de vista que motivó los recursos de casación de ambas partes, que se pasa a examinar.

CONSIDERANDO II: Que el recurso de Fs. 262-265, interpuesto por la apoderada legal de ENTEL S.A., en el fondo, esta circunscrito a los antecedentes de la relación laboral de la empresa con sus trabajadores, en el marco del Convenio Colectivo de 5 de mayo de 1999 con referencia a la acción intentada por la actora demandando reintegro de beneficios sociales, limitándose a acusar la infracción del Art. 237 del Adjetivo Civil, por el Ad quem al haber confirmado la sentencia para, a continuación disponer pagos no comprendidos en ella; cuando -alega- debió haberse revocado parcialmente esa resolución.

Extrañamente, al amparo del Art. 133, sin perjuicio de lo dispuesto por el 127-b), ambos del Código Procesal del Trabajo, opone en casación excepción perentoria de pago, en un segundo empeño después del que se diera al interponer la alzada, Fs. 46 Vlta. de obrados.

Concluye pidiendo del Supremo Tribunal "...se digne pronunciar auto supremo revocando en forma total el auto de vista y disponiendo en el fondo improbada la demanda en todas sus partes". (Sic).

CONSIDERANDO III: Que de la revisión del recurso queda claro que el mismo no cumple con los requisitos exigidos por el Art. 258-2) del Código de Procedimiento Civil para la interposición del recurso de casación por una parte y, por otra, interpuesto el de obrados en el fondo debió ser fundamentado conforme se anuncia al interponerlo, en el fondo o en la forma; en cuanto la Doctrina y la Jurisprudencia (AA.SS. 29 y 30/06 de la Sala Social y Administrativa II), establecen que el recurso de casación en el fondo debe fundarse en errores "In Judicando" en que hubieran incurrido los tribunales de instancia en sus resoluciones, conforme a las causales señaladas por el Art. 253 del citado Adjetivo; mientras que el recurso de casación en la forma se funda en los errores "In Procedendo", relativas a normas adjetivas indebidamente aplicadas o incumplidas, en la tramitación de la causa, enumeradas en el Art. 254 del mismo Compilado.

Por lo que, ambos recursos, en el fondo y en la forma, persiguen objetivos distintos, que no pueden confundirse, como erróneamente los plantea la recurrente, con más apariencia de una expresión de agravios que una demanda nueva de puro derecho; en el que se refiere supuestas omisiones e indebida aplicación de normas procesales, como el Art. 237 único acusado e invocado no precisamente en el marco normativo del antes citado Art. 258-2), en el empeño de fundar el recurso en el fondo, para concluir en su petitorio final, del Supremo Tribunal, casación del auto de vista, sin haber fundado el recurso en el fondo sino limitadamente en la forma, para tal pretensión; además, interpuesto con evidente desconocimiento de los Arts. 271 y 274 y los conexos, siempre del Adjetivo Civil, que norman el procesamiento y resolución del mismo, al solicitar revocatoria del auto de vista y en el fondo improbada la demanda.

Teniendo presente, en el análisis del recurso, la impertinencia de la recurrente al oponer en casación excepción perentoria de pago, reiterando su empeño en alzada, al amparo de una norma legal, como es el Art. 133 con relación al 127, ambos del Código Procesal del Trabajo, que facultan a las partes la oposición de las perentorias sobrevinientes, en ejecución de sentencia; caso que no es el que se examina en cuanto el proceso no ha llegado al estado procesal de ejecución si está en trámite de conocimiento y resolución un recurso de casación y, menos aún, sobreviniente: Siendo el planteamiento impertinente e inoportuno no corresponde ocuparse de tal pretensión.

Por lo que resulta evidente el incumplimiento de los requisitos formales del Art. 258-2) con relación al 253, lo que hace imperiosa la aplicación al caso del Art. 272-2) del Código de Procedimiento Civil.

CONSIDERANDO IV: Que, el recurso de Fs. 270-272 planteado por la actora Rosa Montero Vidal, a continuación de una relación de antecedentes del proceso e impugnación al auto de vista en su contenido y definición, objeta la validez legal de los testimonios notariados de poder otorgados a sus apoderados por ENTEL S.A., alegando no tener aquellos capacidad legal de representación y personería para obrar como mandatarios de la empresa; y, en el caso de la apoderada recurrente Ruth Burgos Bonilla, el poder de Fs. 50-54 no la faculta para actuar en las demandas laborales sobre violaciones al Convenio Colectivo de Trabajo, observación realizada a Fs. 71-74 sin que el Juez A quo la hubiera resuelto.

Continúa, que el Convenio Colectivo de Trabajo suscrito por la Federación de Trabajadores de la empresa con ENTEL S.A., surte todos los efectos legales, de acuerdo con el Art. 23 de la Ley General del Trabajo, cuyas características principales son las de causar estado los términos contenidos en él con relación a los trabajadores que lo suscribieron, así como a los futuros trabajadores, contratados durante su vigencia; además de ser obligatorio para los que se adhieran al mismo por escrito o los que ingresen al sindicato contratante. De donde concluye que el convenio suscrito en 17 de junio de 1997 mantiene vigentes sus efectos hasta el 17 de junio de 2001, como el mismo documento lo establece en el numeral 1ro. del Capítulo II.

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Datos del proceso

Demandante
Rosa Montero Vidal
Demandado
ENTEL S.A.
Magistrado relator
Beatriz Sandoval
Tribunal Supremo de Justicia4 de mayo de 2007AS/0292/2007Fuente oficial