Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 292/2013
Sucre: 07 de junio 2013
Expediente: P-4 –13-S
Partes: Miguel Ángel García Solares c/ Doris Segovia Cerezo
Proceso: Divorcio
Distrito: Pando.
VISTOS: El recurso de casación en la forma de fs. 139 y vlta., interpuesto por Carlos Manuel Gonzales Torrico en representación de Doris Segovia Cerezo contra el Auto de Vista N° 5 de fecha 24 de enero de 2013 pronunciado por la Sala Civil, Social, de Familia, Niño, Niña y Adolescente del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, en el proceso de Divorcio seguido por Miguel Angel García Solares contra Doris Segovia Cerezo, la concesión de fs. 143 vlta., los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez de Partido de Familia de la Capital dicta la Sentencia N° 72/2012 de fecha 23 de octubre de 2012, de fs. 117 a 120 de obrados, que declara probada la demanda de divorcio cursante de fs. 2 y vlta., disponiendo la disolución del vínculo matrimonial, ratificación de la guarda del hijo Rodrigo García Segovia a favor de la madre; fija asistencia familiar para los dos hijos (Mayki y Rodrigo García Segovia) en la suma de Bs. 850 mensuales para cada uno de ellos y dispone la división de bienes gananciales en ejecución de Sentencia a menos que ya hubieran sido transferidos, por ambos esposos.
Resolución de fondo que es recurrida de apelación por la parte demandada por escrito de fs. 123 a 124 y vlta., como consecuencia de ello se dicta el Auto de Vista Nº 5 de 24 de enero de 2013, cursante a fs. 136 y vlta., que confirma la Sentencia apelada; resolución de alzada que es recurrida de casación en la forma, que merece el presente análisis.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN.
En el recurso interpuesto, en lo más relevante expone lo siguiente:
1.- Expresa, que en Sentencia se argumentó las necesidades materiales de los hijos y las posibilidades del obligado, en lo que se indicó que el obligado es su condición de Juez gana Bs. 8.433 que paga televisión por cable, servicios de energía eléctrica, agua y telefonía y que tiene una deuda de Bs. 3195,89 y que tiene una nueva familia; argumento por el que impide pagar un importe mayor a su hijos que necesitan dinero, es absolutamente lesivo a los derechos de los beneficiarios, puesto que se superpone el lujo del obligado en desmedro de un derecho de sus propios hijos. Por otra parte se reclamó que se aclare la omisión sobre el lugar de depósito y la fecha máxima del plazo mensual, ya que los beneficiarios radican en Santa Cruz. Indica que el Auto de Vista incurre en una incongruencia omisiva, puesto que es obligación del juzgador argumentar todos los tópicos presentados en la apelación, verbigracia: el Auto de Vista debió informarle por qué se estimó irrelevante que el obligado siga pagando por mirar televisión por cable y por qué las necesidades de su hijos están por debajo de ese lujo; al respecto guardo silencio, no sólo de eso sino de todos los puntos expresados alrededor del reclamo de la asistencia familiar.
2.- Expresa que el segundo reclamo en apelación fue en relación a la división de los bienes, ya que durante la primera instancia fue manifiesta nuestra intensión de que en esa instancia a través de Sentencia sea resuelto todo incluso la división de los bienes. Indica que el argumento para responder ese reclamo todavía es más carente, en menos de tres líneas. Entiendo que en ejecución de Sentencia hay la posibilidad de efectuar la división de los bienes y que por tal motivo la resolución del conflicto dura años, lo que no dice es por qué el Juez no lo hizo en la primera instancia, incongruencia omisiva también, que motivan los agravios de la casación.
Finalmente impetra a los Ministros del Tribunal Supremo dejar sin efecto el Auto de Vista apelado y ordenar a los vocales que intervinieron en la redacción del fallo fundamentarlo debidamente o en su defecto se servirán fundamentar por ellos; asimismo, califica la presente casación en la forma por falta de pronunciamiento en las pretensiones.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Conforme los términos del recurso de casación en la forma por una aparente falta de pronunciamiento en las pretensiones, invocando los arts. 250 y 254 inc. 4 del Código de Procedimiento Civil, se hace el siguiente análisis:
El art. 236 del Código de Procedimiento Civil, señala que el Auto de Vista deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación y fundamentación; norma en la que se manifiesta el principio de congruencia, por el cuál la resolución de Alzada en su motivación y fundamentación debe estar dirigida a absolver cada uno de los agravios deducidos en apelación, sin omitir, exceder o alterar el cuadro recursivo que se sustancia.
Ahora bien, indicado aquello, es de importancia referirse al art. 254 num. 4 del Código Adjetivo Civil que señala que procederá el recurso de casación por haberse violado las formas esenciales del proceso, cuando la Sentencia o Auto de Vista recurrido hubiere sido dictado “…sin haberse pronunciado sobre algunas de las pretensiones deducidas en el proceso y reclamadas oportunamente ante los tribunales inferiores”; norma referida a la falta de pronunciamiento de las pretensiones recursivas de la apelación que tiene correlato con el citado art. 236 del mismo procedimiento, por cuanto el Ad quem debe limitarse a la petición apelatoria por un principio de congruencia procesal, y al no hacerlo estaría violando las formas del proceso; sin embargo, se debe puntualizar que la falta de pronunciamiento sobre los agravios debe ser absoluta y reclamada oportunamente mediante acto procesal idóneo, ya que no toda omisión en una resolución judicial automáticamente acarrea la sanción anulatoria del recurso de casación en la forma.
Bajo lo expresado, de los antecedentes que informan el recurso de apelación se puede extraer que solo se expusieron dos agravios en el recurso de apelación; el primero relacionado al importe de la asistencia familiar, y el segundo respecto de la división de los bienes gananciales. La resolución de Alzada, en el Considerando II, en su segundo y tercer parágrafo fundamenta su decisión respecto a la asistencia familiar y la división y partición de bienes, concluyendo en el Considerando III, para cada una de los agravios, de forma sucinta una solución propia, en tal caso señala que “La asistencia familiar recurrida ha sido dispuesta de acuerdo con los antecedentes del proceso y tomando en cuenta las posibilidades del que debe otorgarlas” y que “…le queda a la parte recurrente, la opción de hacer valer sus derechos que corresponden a sus hijos, precisamente en la ejecución del fallo”, en tal caso el Auto de Vista cumplió con otorgar a cada uno de los agravios de apelación una respuesta de Alzada, cumpliendo con lo establecido en el art. 236 del Código de Procedimiento Civil.
Es cierto que la forma de resolución, en su fundamentación fue una deducción concreta de lo señalado en Sentencia, sin embargo esa forma de resolución no enerva la base de su decisión. Asimismo, es de indicar que los argumentos de la apelación, para la asistencia familiar, fueron dirigidos a impugnar el monto por entender que los gastos superfluos del obligado mermaban el derecho de los asistidos, a lo que el Ad quem otorgó una respuesta conjunta observando la posibilidad económica del obligado, sin entrar en otra discusión, lo que no implica falta o imprevisión absoluta de fundamentación y motivación en Alzada, como arguye el recurrente. Por otro lado la omisión del lugar de depósito de la asistencia, es un tema que debió ser observado mediante complementación a la Sentencia; tema, que de cualquier modo puede ser solucionado en ejecución del fallo, observando el principio de eficacia de la justicia ordinaria. Así también, se deja establecido que respecto a la división de bienes, el Tribunal Ad quem en su fundamentación evocó lo señalado en Sentencia sobre la división: “salvo derechos de terceros que pudieran haber y que podrán ser averiguados en ejecución del fallo”, decisión que se complementa con lo dispuesto en la citada resolución de instancia que dispone: “Los bienes comunes… serán divididos en ejecución de sentencia, a menos que los bienes descritos en el inc. b) y c) ya hubieran sido transferidos por ambos esposos”, quedando clara la situación procesal de esos bienes, con lo que se ha concedido una respuesta a ese agravio argüido.
Ahora bien, si estos fundamentos no le satisfacían o no le eran claros al recurrente, éste debió hacer uso del derecho que le asiste el art. 239 del Código de Procedimiento Civil que con relación al art. 196 del mismo cuerpo normativo, para el mismo Tribunal Ad quem pueda. “…aclarar algún concepto oscuro sin alterar lo sustancial, y suplir cualquier omisión en que se hubiere incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en litigio”, y no inferir reclamo directamente ante este Tribunal de Casación mediante recurso extraordinario, por lo que, no teniendo fundamento necesario lo expuesto en el recurso de casación en la forma este debe ser declarado infundado.
Por las razones expuestas este Tribunal Supremo falla en la forma prevista por los arts. 271-2) y 273 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 parágrafo I numeral 1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación de los arts. 271 num. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma de fs. 139 y vlta., interpuesto por Carlos Manuel Gonzales Torrico en representación de Doris Segovia Cerezo contra el Auto de Vista N° 5 de fecha 24 de enero de 2013 pronunciado por la Sala Civil, Social, de Familia, Niño, Niña y Adolescente del Tribunal Departamental de Justicia de Pando. Sin costas por no existir contestación al recurso.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
RELATOR: Mgdo. Dr. Rómulo Calle Mamani