Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº. 292/2013
Sucre, 14 de octubre de 2013
EXPEDIENTE: Santa Cruz 195/2013
PARTES PROCESALES: Ministerio Público, Rosa Nair Vaca Alvarez, Pedro Callaú Yubanore contra Selva Andrea Guibert López, Kevin Joel Purizaga Hernández y Benjamin Raúl Mostacedo Ramírez
DELITO: secuestro, asociación delictuosa, rapto impropio
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Selva Andrea Guibert López y Kevin Joel Purizaga Hernández (fs. 674 a 678), impugnando el Auto de Vista Nro. 27 emitido el 12 de abril de 2013 por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz (fs. 647 a 651), en el proceso penal seguido por el Ministerio Público, Rosa Nair Vaca Álvarez y Pedro Callaú Yubanore contra Benjamin Raúl Mostacedo Ramírez y los recurrentes por la presunta comisión de los delitos de secuestro, asociación delictuosa y rapto impropio previstos y sancionados en los artículos 334, 132 y 314 todos del Código Penal.
CONSIDERANDO I: (Antecedentes del recurso de casación)
Que el recurso de casación de referencia tuvo origen en los siguientes antecedentes:
Sustanciado el juicio oral y ordinario, el Tribunal de Sentencia Segundo en lo penal de la capital del departamento de Santa Cruz, pronunció Sentencia condenatoria Nro. 7 de 17 de julio de 2012, contra Selva Andrea Guibert López, Kevin Joel Purizaga Hernández y Benjamin Raúl Mostacedo Ramírez, declarándolos autores del delito de secuestro, imponiéndoles la pena de 10 años a los dos primeros y 6 años al tercero respectivamente, a cumplir en la Cárcel Pública de Palmasola, asimismo, declaró a los tres acusados absueltos de pena y culpa por los delitos de asociación delictuosa y rapto impropio.
Contra la citada Sentencia los acusados Selva Andrea Guibert López y Kevin Joel Purizaga Hernández, formularon recurso de apelación restringida (fs. 611 a 617), resuelto por Auto de Vista Nro. 27 de 12 de abril de 2013 (fs. 647 a 651), pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró improcedente el recurso de apelación restringida formulado por los acusados, formulándose el recurso de casación motivo de autos.
CONSIDERANDO II: (Motivos del recurso de casación)
Que los recurrentes, en el memorial del recurso de casación, exponen los siguientes motivos:
Que el Auto de Vista impugnado se limitó a señalar abundante doctrina y jurisprudencia en materia penal y sustantiva sin referirse a las seis denuncias expresadas en el recurso de apelación restringida, conforme señala el artículo 398 del Código de Procedimiento Penal y artículo 236 del Código de Procedimiento Civil. Existiendo tanto en la Sentencia como en el Auto de Vista una falta de fundamentación clara, lógica y adecuada, que permita conocer las siguientes situaciones: a) De qué manera la autoridad judicial llegó a la convicción de una determina situación; b) Explicarle al litigante perdidoso de manera igualmente clara, concreta y sencilla el o los motivos por los cuales no se le concede la razón. Contribuyen al Juez o Magistrado las reglas de la sana crítica, de ninguna forma importa ni implica irrestricta discrecionalidad absoluta.
Bajo el título de “especifica contradicción con la jurisprudencia sentada por el supremo tribunal de justicia” (sic), señala que el artículo 420 del Código de Procedimiento Penal obliga a los jueces y tribunales a aplicar la doctrina legal.
Según la acusación y la fundamentación del Ministerio Público el hecho acusado radica en que durante dos o tres noches antes del día de los hechos, una movilidad de color blanco estaba estacionada cerca a la casa de la víctima con tres personas en su interior, en el caso hipotético de que eso fuera verdad existiría un acuerdo entre las tres personas que se encontraban dentro de la movilidad quienes hubieran entrado en “un acuerdo previo”, por ende, los tres tendrían el dominio de los hechos, por lo que mal se los puede llamar “cómplices”, teniendo en cuenta que la distinción entre autor y participe la realiza la jurisprudencia desde la denominada “teoría de acuerdo previo”, plasmándola en los Autos Supremos Nros. 426 de 16 de agosto de 2001, 54 de 26 de febrero de 2002 y 59 de 27 de enero de 2006. Continúan los recurrentes señalando que resulta un defecto de sentencia el haberles impuesto una pena de diez años de presidio a dos acusados y seis años al tercero, recalcando que no se quiere agravar la pena a Benjamín Raúl Mostacedo Ramírez, sino que la pretensión está en que esa diferencia en la pena entre los acusados, deviene en la nulidad de la sentencia.
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