Texto del fallo
SALA CIVIL LIQUIDADORA
Auto Supremo: Nº 292
Sucre: 11 de Julio de 2014
Expediente: B-23-09-S
Distrito: Beni
Segunda Magistrada: Dr. Javier Medardo Serrano Llanos
VISTOS:
El recurso de casación en el fondo de fojas 100 a 101 vuelta, interpuesto por Jorge Rodríguez Rodríguez en representación de Jorge Luis Rodríguez Gamarra contra el Auto de Vista N° 112/09 de 8 de septiembre de 2009 cursante a fojas 97 y vuelta, pronunciado por la Sala Civil de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial del Beni, dentro del proceso de resolución de contrato interpuesto por el ahora recurrente contra Carmelo Robert Hurtado Vidal; los antecedentes procesales; y:
CONSIDERANDO: (De la Relación de la Causa).-
Que, tramitado el proceso de referencia, la Juez de Partido Mixto de Riberalta, pronunció la Sentencia N° 228/2009 de 15 de mayo, cursante de fojas 73 a 74, declarando probada la demanda de fojas 22 a 23, interpuesta por Jorge Rodríguez Rodríguez en representación de Jorge Luis Rodríguez Gamarra, en lo que hace a la resolución del contrato de compra venta con reserva de propiedad de fecha 30 de mayo del 2006 suscrito entre Jorge Luis Rodríguez Gamarra y Carmelo Robert Hurtado Vidal, saliente de fojas 2 y vuelta, declarando en consecuencia resuelto el mismo.
Que, por memorial de fojas 77 a 79, el demandado por intermedio de su representante interpuso recurso de apelación en contra la Sentencia N° 228/2009 de 15 de mayo, en cuya expresión de agravios refiere que se habría cometido una serie de irregularidades de tipo procesal, no obstante ser obligación su corrección de oficio, siendo éstas como se detallan: a) la rebeldía y las citaciones practicadas durante la sustanciación del proceso, no cumplirían con las previsiones normativas de los artículos 101 y 120 del Código de Procedimiento Civil, resaltando el trato del oficial de diligencias; b) observa el proceso de inspección judicial, además indica que el presunto propietario no demuestra su derecho propietario, motivos por los que indica que el Juez A quo no cumplió con lo establecido en el artículo 3 numerales 1,3 y 6 del Código de Procedimiento Civil; y, c) el saldo restante de pago, correspondiente a $us. 15.000,00 (Quince mil 00/100 dólares norteamericanos) había sido cancelado, según constan en documentos públicos N° 82/2006 y 83/2006, ambos de 5 de septiembre; asimismo indica que el demandante no era propietario del total del terreno motivo de la litis.
Al respecto, la Sala Civil Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial del Beni emitió el Auto de Vista N° 112/09 de 8 de septiembre de 2009 cursante a fojas 97 y vuelta; por el que Revoca la Sentencia N° 228/2009 de 15 de mayo y declaró improbada la demanda de resolución de contrato por incumplimiento interpuesta por Jorge Rodríguez Gamarra.
CONSIDERANDO: (Del Recurso de Casación).-
Que, la resolución de segunda instancia, motivó que el demandante, en fecha 17 de septiembre de 2009, por memorial de fojas 100 a 101 vuelta, interponga recurso de casación en el fondo por considerar violadas normas sustantivas, adjetivas y constitucionales, aclarando que las violaciones y errónea aplicación de leyes, consiste en que: a) en apelación se aceptó nueva prueba de descargo que no fue puesta en su conocimiento; además se admitió y valoró prueba impertinente que no corresponden al objeto de la demanda; y, b) el recurrente de apelación de la sentencia de primer grado lo hace dentro de una demanda de mejor derecho propietario, que no es lo mismo que el caso de autos.
CONSIDERANDO: (De los Fundamentos del Fallo Supremo).-
El artículo 272 inciso 2) del Código de Procedimiento Civil establece que "Se declarará improcedente el recurso (de casación),...: 2) Cuando el recurrente no hubiere cumplido con el mandato del inciso 2 del artículo 258".
De la lectura de la causal transcrita, se tiene como un supuesto de improcedencia el incumplimiento del mandato inserto en el inciso 2) del artículo 258 del Código de Procedimiento Civil; el precepto legal mencionado contiene los requisitos que debe reunir el recurso de casación y cuyo incumplimiento constituye, conforme se advirtió, en una causal de improcedencia.
El inciso antes mencionado, en su parte de contenido, a la letra indica que "El recurso (de casación)...: 2) Deberá citar en términos claros, concretos y precisos..., la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma, o ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente". Como se puede advertir, el precepto legal contiene exigencias que son de contenido, que necesariamente deben contemplarse al interior del recurso.
Así, se tiene que el artículo 258 inciso 2), contiene éste supuesto concreto que merece ser analizado. Con relación a ésta exigencia; se deduce que éste constituye en un requisito de contenido pues delimita la competencia del tribunal casacional el cual deberá resolver sobre los puntos contenidos en el recurso de casación; por lo que, así fuese un recurso de casación en el fondo, en la forma o ambos, debe contemplar: I) La ley o las leyes que se consideran fueron violadas, aplicadas falsa o erróneamente; y, II) Especificar en qué consiste la violación, falsedad o error.
En ese entendido, pretender ahondar las exigencias antes mencionadas, resulta un exceso que desconocería el propio precepto legal antes mencionado, y claro está, implicaría la restricción al acceso a la justicia y el derecho a la impugnación (artículo 180 de la Constitución Política del Estado Plurinacional), se vería afectado y limitado por un rigorismo exagerado promovido por el requerimiento de requisitos de contenido que no están contemplados en la norma.
Ahora bien, considerando los principios que sustentan a la potestad de impartir justicia como ser la equidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, armonía social y respeto a los derechos, y a su vez, los principios procesales que rigen a la jurisdicción ordinaria, entre ellos, transparencia, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez; aquella labor verificativa del cumplimiento del requisito antes anotado, no se debe restringir a que en el recurso de casación se contemple de forma explícita la especificación de la ley o las leyes que se consideran fueron vulneradas, aplicadas falsa o erróneamente y la especificación sobre en qué consiste la violación, falsedad, o error, el cumplimiento de ello puede estar implícito o disperso en el recurso de casación y no sería conducente con un sistema judicial que procura la verdad material la exigencia con rigurosidad de la explicites de los requisitos cuando fácilmente de una lectura y análisis integral del recurso se puede desentrañar el cumplimiento de los requisitos y posibilitar así una resolución en el fondo que elimine el estado de indeterminación de las partes procesales, contribuya a la pacificación social y la seguridad jurídica. Corresponde también mencionar que dicha norma legal pertenece a una concepción de orden rigorista y ritualista, proveniente de fuentes conservadoras y de tradición formalista, no conducente con los valores y principios que ahora contempla la Constitución y que son propios de un "Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario..." (artículo 1 de la Constitución Política del Estado Plurinacional), por lo que toda interpretación que se efectué debe ser "desde y conforme a la Constitución" ya que una interpretación literal o gramatical de esta norma no estaría acorde al sistema constitucional imperante ni al bloque de constitucionalidad, que proclaman por sobre todo formalismos y ritualismo, el acceso a la justicia. Conforme todo lo expresado y del análisis integral del recurso, es preciso referir que en el caso concreto, la base de la pretensión es la resolución del contrato de venta con reserva de propiedad de un inmueble de un mil metros cuadrados de superficie, denominado residencial "Los Reyes", ubicado en la ciudad de Riberalta del departamento del Beni, documento suscrito el 30 de mayo de 2006, entre las partes ahora en litigio; el mismo que como emergencia de una medida preparatoria fue reconocido judicialmente de conformidad al artículo 19 inciso c) de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar; tramitado que fue el proceso ordinario de resolución de contrato se advierte que el mismo fue llevado a cabo en rebeldía del demandado hasta el momento de la inspección judicial, conforme acta cursante a fojas 48 del expediente en que se advierte que la ahora representante del demandado toma conocimiento del proceso judicial en cuestión, quien posteriormente se apersona después de cerrado el termino probatorio, purgando rebeldía ofreciendo pruebas de reciente obtención, consistentes en testimonios notariales de transferencia de terrenos; en ese estado de cosas, el Juez de la causa emite Sentencia por la que declara probada la demanda y declarando la resolución del contrato de venta, motivo de la lits; apelada la sentencia el Tribunal de alzada revoca la sentencia y declara improbada la demanda de resolución de contrato de venta, fundamentando su decisión en la valoración de la prueba de reciente obtención, aspecto que devino en la formulación del recurso de casación en el fondo interpuesto por el demandante que sustenta su recurso en la violación de normas adjetivas, sustantivas y constitucionales, haciendo referencia a los artículos 1286, 1289 y 1310 del Código Civil; los artículos 3 inciso 3 y 397 del Código de Procedimiento Civil; el artículo 30 de la abrogada Ley de Organización Judicial y los artículos 115, 118 y 122 de la Constitución Política del Estado, describiendo y explicando en qué consistirían las violaciones a tales preceptos normativos particularmente en lo referente a la impertinencia de las pruebas aportadas por la parte demanda, motivos que sustentan la fundamentación del recurso de casación.
Conforme los hechos y fundamentos expuestos por el recurrente en cuanto a la violación de las normas referidas, el mismo indica que en el caso de la prueba ofrecida por la parte demandada, la misma que fue aceptada por auto interlocutorio de 1o de julio de 2009, el mismo que no se habría puesto en conocimiento del ahora recurrente, al respecto, verificados los datos del proceso se advierte que tal extremo no es cierto, por cuanto a fojas 69 del expediente se tiene que la parte demandante fue notificada con el memorial de apersonamiento, purgamiento de rebeldía y pruebas de reciente obtención; en cuanto a la impertinencia de las pruebas de descargo, se constata que el Tribunal de alzada a través del Auto de Vista 112/09 de 8 de septiembre, en cumplimiento del deber de revisión de las actuaciones procesales, en el segundo considerando hace la valoración de la prueba aportada en segunda instancia, siendo ésa consideración probatoria congruente, cumpliéndose de ésta manera las obligaciones impuestas por la ley y los principios procesales que rigen a la jurisdicción ordinaria.
Según el recurso de casación que denuncia violación a las leyes sustanciales y procesales, se concluye que tal extremo no es advertible en el presente caso debido a que las mismas fueron aplicadas de manera correcta por el Tribunal de alzada a tiempo de emitir el Auto de Vista recurrido; en cuanto a la denuncia respecto a la apreciación de las pruebas el recurren te manifiesta que las mismas fueron impertinentes porque no constan en ellas que se hubiera realizado el pago a favor del demandante sino de terceras personas que no son parte del proceso, sin embargo de la prueba aportada en segunda instancia se advierte que el demandante conjuntamente sus hermanos dieron poder a su señora madre para que en su representación realice la transferencia del terreno objeto de la litis a favor de la madre del demandado, siendo este extremo demostrado por las pruebas aportadas, por tanto, no se encuentra equivocación alguna en el proceso de la valoración de prueba por parte del Tribunal de alzada.
Consiguientemente, en base a los fundamentos expuestos corresponde emitir resolución en la forma prevista en el artículo 271 numeral 2 y 273 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: la Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por la disposición transitoria octava, artículo 42 parágrafo I numeral 1 de la Ley N° 025 del Órgano Judicial de 24 de junio del 2010, así como del parágrafo II del artículo 8 de la Ley 212 de Transición del Órgano Judicial, y en aplicación de los artículo 271 numeral 2 y 273 del Código de Procedimiento Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fojas 100 a 101 vuelta, interpuesto por Jorge Rodríguez Rodríguez en representación de Jorge Luis Rodríguez Gamarra. Sin Costas.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.