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TSJ

AS/0292/2014

Tribunal Supremo de Justicia
11 de julio de 2014Civil Liquidadora
Proceso
Sala
Civil Liquidadora
Año
2014

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Texto del fallo

SALA CIVIL LIQUIDADORA

Auto Supremo:                Nº 292

Sucre:                        11 de Julio de 2014

Expediente:                B-23-09-S

Distrito:                        Beni

Segunda Magistrada:   Dr. Javier Medardo Serrano Llanos

VISTOS:

El recurso de  casación en  el fondo de  fojas   100  a  101  vuelta, interpuesto por Jorge Rodríguez Rodríguez en representación de Jorge  Luis   Rodríguez Gamarra  contra  el  Auto   de   Vista  N° 112/09  de  8 de  septiembre de  2009   cursante  a  fojas   97  y vuelta,  pronunciado  por   la   Sala   Civil  de   la   entonces  Corte Superior del  Distrito Judicial  del  Beni, dentro  del  proceso de resolución  de   contrato  interpuesto  por   el   ahora  recurrente contra Carmelo Robert Hurtado Vidal; los  antecedentes procesales; y:

CONSIDERANDO: (De la Relación de la Causa).-

Que,  tramitado  el  proceso de  referencia,  la  Juez   de  Partido Mixto de  Riberalta, pronunció la  Sentencia N° 228/2009  de  15 de  mayo, cursante  de  fojas   73  a  74,   declarando  probada  la demanda  de  fojas   22  a  23,  interpuesta  por   Jorge  Rodríguez Rodríguez en  representación de Jorge Luis  Rodríguez Gamarra, en lo que  hace  a la resolución del contrato de compra venta con reserva de  propiedad de  fecha 30  de  mayo del  2006   suscrito entre  Jorge Luis  Rodríguez Gamarra y Carmelo Robert Hurtado Vidal, saliente de  fojas  2 y vuelta, declarando en  consecuencia resuelto el mismo.

Que,   por   memorial  de   fojas  77  a  79,  el  demandado  por intermedio de  su  representante  interpuso recurso de  apelación en  contra la  Sentencia N° 228/2009  de  15  de  mayo, en  cuya expresión de  agravios refiere que  se  habría cometido una   serie  de  irregularidades  de  tipo   procesal,  no  obstante  ser  obligación su   corrección  de  oficio, siendo  éstas  como  se  detallan: a) la rebeldía  y  las  citaciones  practicadas  durante la  sustanciación del  proceso, no  cumplirían  con  las  previsiones normativas  de los artículos 101  y 120 del Código de Procedimiento  Civil, resaltando el trato  del  oficial de diligencias; b)  observa el proceso  de  inspección  judicial,  además  indica  que el presunto propietario  no  demuestra   su   derecho  propietario,   motivos  por los  que  indica  que  el Juez   A quo  no  cumplió con  lo establecido en  el artículo 3 numerales 1,3 y 6 del Código de Procedimiento Civil; y, c) el saldo restante de pago, correspondiente  a $us. 15.000,00 (Quince mil  00/100 dólares norteamericanos) había sido cancelado, según constan en  documentos  públicos  N° 82/2006 y 83/2006, ambos  de 5 de septiembre; asimismo indica que el demandante  no  era  propietario  del  total  del  terreno motivo de la litis.

Al respecto,  la  Sala  Civil  Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial  del  Beni  emitió el Auto  de  Vista N°  112/09 de  8 de  septiembre  de  2009  cursante  a fojas  97  y vuelta;  por  el que  Revoca la  Sentencia  N° 228/2009 de 15 de mayo y declaró improbada la demanda de resolución de contrato por incumplimiento interpuesta  por Jorge Rodríguez Gamarra.

CONSIDERANDO: (Del Recurso de Casación).-

Que, la resolución de segunda instancia, motivó que el demandante, en fecha 17 de septiembre de 2009, por memorial de fojas 100 a 101 vuelta, interponga recurso de casación en el fondo por considerar violadas normas sustantivas, adjetivas y constitucionales, aclarando que las violaciones y errónea aplicación de leyes, consiste en que: a) en apelación se aceptó nueva prueba de descargo que no fue puesta en su conocimiento; además se admitió y valoró prueba impertinente que no corresponden al objeto de la demanda; y, b) el recurrente de apelación de  la  sentencia de primer grado lo hace dentro de una  demanda de mejor derecho propietario, que no es lo mismo que el caso de autos.

CONSIDERANDO: (De los Fundamentos del Fallo Supremo).-

El  artículo  272   inciso 2) del  Código de  Procedimiento Civil establece  que  "Se declarará improcedente el recurso (de casación),...: 2) Cuando el recurrente no  hubiere cumplido con el mandato del inciso 2 del artículo 258".

De la lectura de la causal transcrita, se tiene como un supuesto de improcedencia el incumplimiento del  mandato inserto en  el inciso 2) del  artículo 258 del Código de Procedimiento Civil; el precepto legal mencionado contiene los requisitos que debe reunir el recurso de casación y cuyo incumplimiento constituye, conforme se advirtió, en una causal de improcedencia.

El inciso antes mencionado, en su parte de contenido, a la letra indica que "El recurso  (de  casación)...:  2)  Deberá  citar   en términos claros, concretos y precisos..., la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en  la forma, o ambos. Estas especificaciones deberán hacerse  precisamente  en el  recurso  y  no  fundarse  en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente". Como se  puede advertir, el precepto legal  contiene exigencias que  son  de  contenido, que  necesariamente deben contemplarse al interior del recurso.

Así, se tiene  que el artículo 258 inciso  2),  contiene  éste supuesto  concreto que  merece ser  analizado. Con  relación a ésta  exigencia; se deduce que éste constituye en un requisito de contenido pues delimita la competencia del tribunal casacional  el  cual  deberá   resolver  sobre  los  puntos  contenidos  en   el recurso   de casación; por lo  que,   así   fuese  un   recurso  de casación en  el fondo, en  la forma o ambos, debe  contemplar: I) La ley o las  leyes que  se  consideran fueron violadas, aplicadas falsa   o  erróneamente;  y,   II)  Especificar en   qué   consiste  la violación, falsedad o error.

En  ese  entendido, pretender ahondar las  exigencias antes mencionadas,  resulta  un   exceso que  desconocería  el  propio precepto legal   antes  mencionado, y claro está, implicaría la restricción al acceso a la justicia y el derecho a la impugnación (artículo 180 de la Constitución  Política del Estado Plurinacional), se  vería   afectado y  limitado por   un   rigorismo exagerado promovido por   el  requerimiento  de   requisitos  de contenido que no están contemplados en la norma.

Ahora bien,   considerando  los  principios que   sustentan   a  la potestad de impartir justicia como ser la equidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, armonía social y respeto a los derechos, y a su vez, los principios procesales que rigen a la jurisdicción ordinaria, entre ellos, transparencia, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez; aquella labor verificativa del cumplimiento del requisito antes anotado, no  se  debe  restringir a  que  en   el  recurso  de  casación  se contemple de  forma explícita la  especificación de  la  ley  o  las leyes que  se  consideran fueron vulneradas, aplicadas falsa o erróneamente y la especificación sobre  en   qué   consiste  la violación, falsedad, o error, el cumplimiento de ello puede estar implícito o  disperso  en   el  recurso  de casación  y  no   sería conducente con  un  sistema  judicial que  procura la verdad  material  la  exigencia con   rigurosidad  de  la  explicites de  los requisitos  cuando  fácilmente de una  lectura y análisis integral del  recurso  se  puede  desentrañar   el  cumplimiento  de  los requisitos  y  posibilitar  así  una  resolución  en  el  fondo   que elimine el  estado  de  indeterminación  de  las  partes   procesales, contribuya a la pacificación social y la seguridad jurídica. Corresponde   también   mencionar   que  dicha  norma  legal pertenece  a  una  concepción  de   orden  rigorista  y  ritualista, proveniente de fuentes conservadoras y de tradición formalista, no conducente con los valores y principios que  ahora  contempla la Constitución y que  son  propios de un  "Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional   Comunitario..." (artículo 1 de la Constitución Política del Estado Plurinacional), por lo que toda interpretación que  se efectué debe  ser "desde y  conforme a la Constitución" ya  que  una  interpretación  literal  o gramatical de esta  norma   no  estaría acorde al  sistema constitucional imperante ni al bloque de  constitucionalidad, que proclaman por sobre todo  formalismos y ritualismo, el acceso a la justicia. Conforme todo lo expresado y del análisis integral del recurso, es preciso referir  que  en  el caso  concreto,  la  base  de la pretensión es la resolución del contrato de venta  con reserva de propiedad  de  un  inmueble de  un  mil  metros  cuadrados  de superficie, denominado residencial "Los Reyes", ubicado en la ciudad de Riberalta del departamento del Beni, documento suscrito el 30 de mayo de 2006,  entre  las  partes   ahora  en litigio; el mismo que  como  emergencia de una  medida preparatoria  fue reconocido judicialmente de conformidad al artículo 19 inciso  c) de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar; tramitado que  fue el proceso ordinario de resolución de contrato se  advierte  que   el  mismo fue  llevado a  cabo en  rebeldía  del demandado hasta  el   momento   de la inspección   judicial,  conforme  acta  cursante  a  fojas   48   del  expediente   en   que   se advierte   que  la  ahora  representante  del  demandado  toma conocimiento  del  proceso judicial  en  cuestión,  quien posteriormente  se apersona  después  de  cerrado   el  termino probatorio,  purgando  rebeldía  ofreciendo  pruebas  de  reciente obtención,  consistentes  en testimonios notariales  de transferencia   de  terrenos; en ese estado de cosas, el Juez de la causa  emite Sentencia por la que  declara  probada  la  demanda  y declarando  la  resolución  del  contrato  de venta,  motivo de  la lits; apelada la sentencia  el Tribunal  de alzada revoca la  sentencia y declara improbada la demanda  de resolución de contrato   de venta,  fundamentando  su  decisión  en  la valoración  de  la  prueba de  reciente  obtención,  aspecto  que  devino en  la  formulación  del recurso  de  casación  en  el  fondo interpuesto  por  el  demandante que   sustenta   su  recurso  en  la  violación de normas adjetivas, sustantivas  y constitucionales, haciendo referencia  a los artículos   1286, 1289 y 1310 del  Código Civil; los artículos 3 inciso 3 y 397  del  Código de Procedimiento  Civil; el  artículo  30 de  la  abrogada  Ley de  Organización  Judicial y los artículos 115, 118  y 122  de  la  Constitución   Política del  Estado,  describiendo  y explicando  en  qué   consistirían   las  violaciones  a tales   preceptos normativos   particularmente  en  lo  referente  a  la impertinencia de  las  pruebas  aportadas  por  la  parte  demanda,  motivos que sustentan  la fundamentación  del  recurso  de  casación.

Conforme los  hechos  y fundamentos  expuestos por el recurrente en  cuanto a  la violación  de las normas  referidas, el mismo indica que en el caso de la  prueba ofrecida por la parte demandada, la misma que fue  aceptada por auto interlocutorio de 1o de julio de 2009, el mismo que no se habría puesto en conocimiento del ahora recurrente,  al respecto, verificados los datos del proceso se advierte que tal extremo no es cierto, por cuanto  a fojas 69 del expediente  se tiene que la   parte demandante fue notificada con  el memorial de apersonamiento, purgamiento de rebeldía y pruebas  de  reciente obtención; en cuanto  a la impertinencia  de  las pruebas  de descargo, se constata que  el Tribunal de  alzada a  través del Auto de Vista 112/09 de 8 de septiembre, en cumplimiento del  deber de revisión  de las actuaciones procesales, en  el segundo considerando  hace la  valoración de la prueba  aportada  en segunda instancia,  siendo   ésa  consideración   probatoria congruente, cumpliéndose  de ésta manera  las  obligaciones impuestas por  la  ley y los  principios procesales que  rigen a  la jurisdicción ordinaria.

Según el recurso de casación que  denuncia violación a las  leyes sustanciales y procesales, se concluye que tal extremo no es advertible en el presente caso debido a que las  mismas fueron aplicadas de manera correcta por  el Tribunal de alzada a tiempo de emitir el Auto de Vista recurrido; en cuanto a la denuncia respecto  a la apreciación de las pruebas el recurren te manifiesta que las mismas fueron impertinentes porque no constan en  ellas  que  se  hubiera realizado el pago a  favor del demandante  sino de terceras personas que  no son  parte del proceso, sin embargo  de la prueba aportada en  segunda instancia  se  advierte que   el  demandante  conjuntamente  sus hermanos  dieron poder a  su   señora  madre  para   que   en  su representación realice la  transferencia del  terreno objeto de  la litis  a  favor de  la  madre del  demandado, siendo este  extremo demostrado por las pruebas aportadas, por   tanto,  no  se encuentra equivocación alguna en el proceso de la valoración de prueba por parte del Tribunal de alzada.

Consiguientemente, en base  a los fundamentos  expuestos corresponde  emitir resolución  en  la forma prevista  en  el artículo 271  numeral  2 y 273  del  Código de Procedimiento  Civil.

POR TANTO: la Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por la disposición transitoria octava, artículo 42 parágrafo I numeral  1 de la Ley N° 025  del  Órgano Judicial de 24 de junio  del 2010,  así  como del parágrafo II del artículo 8 de la Ley 212 de Transición del Órgano Judicial, y en aplicación de los artículo 271  numeral 2 y 273 del Código de Procedimiento Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fojas 100 a 101 vuelta, interpuesto por Jorge Rodríguez Rodríguez en representación de Jorge Luis Rodríguez Gamarra. Sin Costas.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

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Tribunal Supremo de Justicia11 de julio de 2014AS/0292/2014Fuente oficial