Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 292/2014.
Sucre, 23 de septiembre de 2014.
Expediente: SSA.II-SCZ.292/2014.
Distrito: Santa Cruz.
Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 287 a 292, interpuesto por el Fondo Financiero Privado FASSIL S.A. representado legalmente por Miolet Padilla Salazar, contra el Auto de Vista Nº 365 de 12 de diciembre de 2013, cursante de fs. 277 a 279, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso social por cobro de beneficios sociales, seguido por Jorge Eduardo Suarez Roca, contra el entidad recurrente, la respuesta de fs. 295 a 297, el auto de fs. 298, que concede el recurso, los antecedentes del proceso y;
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Tercero de Partido del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, pronuncio Sentencia Nº 49 de 27 de marzo de 2013 cursante de fs. 255 a 258, declarando probada en parte la excepción perentoria de pago documentado e improbada la excepción de prescripción y probada en parte la demanda, sin costas, disponiendo que la empresa demandada cancele a favor del actor la suma de Bs.76.592.5.- por concepto de desahucio, indemnización, aguinaldo, vacación y reintegro de bono de antigüedad, más la multa y la actualización respectiva con el recargo del 30% establecido en el art. 9 del D.S. Nº 28699, sobre el monto a calcularse.
En grado de apelación a fs. 260 a 262, promovida por el Fondo Privado FASSIL S.A., la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista Nº 365 de 12 de diciembre de 2013 de fs. 277 a 279, confirmando la sentencia en todas sus partes, con costas.
Dicho fallo motivó interponer recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 287 a 292, por el Fondo Privado FASSIL S.A., en base a los fundamentos que se sintetizan a continuación:
1.-Recurso de casación en la forma.
1.- Que el tribunal de segunda instancia al fundamentar el auto de vista, se limitó a realizar una mera exposición de cada uno de los argumentos de los agravios sufridos y a repetirlo, sin concluir con una valoración debidamente motivada de tal manera que se pueda entender a ciencia cierta de donde y en base a qué argumentos concluyen con cada uno de los puntos del memorial de apelación, emitiendo un fallo carente de motivación y fundamentación, sin responder a todos los puntos impugnados, siendo además incongruente, incumpliendo lo previsto en el art. 202 del Código Procesal del Trabajo, cuando dispone que las sentencias, necesariamente deben contener las razones y fundamentos legales que se consideran aplicables al caso, quebrantado ostensiblemente la forma esencial del proceso, incumpliendo las normas procesales relativas a la exactitud y pertinencia de la resolución de alzada, conforme establece el art. 15 inciso. 1 y 17 parágrafo II de la Ley del Órgano Judicial, y arts. 190, 192, 219, 227 y 236 del Código Procedimiento Civil, vulnerando el derecho al debido proceso y la tutela judicial efectiva.
Al respecto citó el Auto Supremo Nº 44/2010, entre otros, que señala la motivación de las resoluciones judiciales, así como la SC Nº 0112/2010-R de 10 de mayo, fallos que establecen el derecho al debido proceso como garantía constitucional consagrada por el art. 115 de la C.P.E., y como derechos humanos en los arts. 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 14 del pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, consistentes en el derecho de toda persona a un a un proceso justo y equitativo.
2.-Recurso de casación en el fondo.
Señaló que el tribunal de apelación, en franca violación al principio de libre valoración de las pruebas y lealtad procesal, resta validez a la documental sobre renuncia voluntaria documentada, aportada como descargo, y a la interrupción laboral, para dar paso a una flagrante violación del art. 3 del Decreto Supremo Nº 7850 de 1/11/1966, que indica “siempre que el contrato no hubiese sido extinguido” y por su parte el Decreto Supremo Nº 16187 señala: “art. 4 las indemnización por tiempo de servicio pagadas por terminación de contratos suscritos a plazo fijo para ocupaciones permanentes, se reputaran como anticipo a liquidación final, siempre que no hubiese continuidad alguna entre uno y otro contrato considerándose como fecha la de la primera contratación” considerando como fecha original la de la primera contratación, refiere y se aplica específicamente a contrato a plazo fijo y no cuando ha extinguido la relación laboral, en el caso de autos, no cabe duda que la interrupción de la relación laboral por 14 días dio paso a la ineludible extinción del contrato de trabajo que había entre la Empresa FASSIL S.A., y el demandante, cuando se advierte que entre el 30 de abril de 2013 y el 14 de mayo del mismo año, el señor Jorge Eduardo Suarez Roca no trabajó en FASSIL S.A., dando paso a la extinción del contrato laboral.
Denunció también la vulneración de la garantía constitucional al debido proceso a la defensa y a una justicia plural establecido en el art. 115 de la C.P.E., y arts. 135 y 158 del Código Procesal del Trabajo, en el hecho de que el juez tiene la facultad de apreciar libremente la prueba y que el tribunal de alzada niegue la existencia de los documentos probatorios irrefutables del pago de la totalidad de los beneficios sociales del demandante (fs. 136 a 139). Asimismo constituye fragrante violación al art. 120 del C.P.T., cuando dispone que las acciones y derechos provenientes de esta ley, se extinguirán de dos años de haber nacido de ellas, es decir que el demandante tenía dos (2) años desde que presento su carta de renuncia de fs. 135 para iniciar cualquier acción o derechos que haya considerado que le correspondía.
Finalmente manifestó que, el auto de vista impugnado, vulneró el art. 253 1) y 3) de la norma adjetiva civil, al realizar una apreciación equivocada de la prueba, al sostener que el juez ha valorado correctamente la conducta procesal de las partes, incurriendo en error de derecho y de hecho, ya que la prueba documental presentada adjunta y producida en el proceso, prueban de manera inequívoca que el trabajador renunció de manera voluntaria a su cargo de Jefe de la Agencia Hamacas de la Empresa FASSIL S.A., en fecha 25 de enero de 2008, razón por la cual no le correspondía el desahucio.
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