Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 292/2016-RRC
Sucre, 21 de abril de 2016
Expediente : Santa Cruz 77/2015
Parte Acusadora : Ministerio Público y otra
Parte Imputada : Hortencia Parada de Vargas y otro
Delitos : Estelionato
Magistrada Relatora: Dra. Maritza Suntura Juaniquina
RESULTANDO
Por memorial presentado el 25 de junio de 2015, cursante de fs. 1182 a 1185 vta., Elda Rodríguez Bazán, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 97 de 18 de mayo de 2015, de fs. 1157 a 1163 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la recurrente contra Hortencia Parada de Vargas y Jaime Emilio Vargas Pinto, por la presunta comisión del delito de Estelionato, previsto y sancionado por el art. 337 del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
a) Por Sentencia 001/2014 de 13 de enero (fs. 989 a 994 vta.), el Tribunal Tercero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justica de Santa Cruz, declaró a: i) Hortencia Parada de Vargas, autora y culpable de la comisión del delito de Estelionato, previsto y sancionado por el art. 337 del CP, imponiéndole la pena de un año y seis meses de reclusión; y, a; ii) Jaime Emilio Vargas Pinto, autor y culpable de la comisión del delito de Estelionato en grado de Complicidad, previsto y sancionado por el art. 337 con relación al art. 23 del CP, imponiéndole la pena de un año de reclusión, ambos fueron sancionados con el pago de doscientos días multa a razón de Bs.- 2 (dos bolivianos) por día y al pago de costas. Finalmente, en aplicación del art. 368 del Código de Procedimiento Penal (CPP), se les concedió el beneficio de Perdón Judicial a ambos imputados.
b) Contra la mencionada Sentencia, los imputados y la acusadora particular, interpusieron recursos de apelación restringida (fs. 1003 a 1009 vta., y 1033 a 1035 vta.), resueltos por el Auto de Vista 40 de 23 de junio de 2013 (fs. 1077 a 1081), que fue dejado sin efecto por el Auto Supremo 743/2014-RRC de 17 de diciembre (fs. 1129 a 1135 vta.); en cuyo mérito, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pronunció el Auto de Vista 97 de 18 de mayo de 2015 (fs. 1157 a 1163 vta.), que declaró admisible e improcedente el recurso interpuesto por Elda Rodríguez Bazán y admisible y procedente el recurso interpuesto por Hortencia Parada de Vargas y Jaime Emilio Vargas Pinto, deliberando en el fondo revocó la Sentencia apelada, declarando a los acusados absueltos de la comisión del delito de Estelionato, dando lugar a la interposición del presente recurso de casación.
I.1.1. Motivos del recurso
Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo de admisión 690/2015-RA de 30 de noviembre de fs. 1196 a 1198, se extrae el motivo denunciado por la recurrente y admitido por este Tribunal, a ser analizado en la presente Resolución, sobre el cuál se circunscribirá el siguiente análisis, conforme al mandato establecido en el art. 398 del CPP.
La recurrente denuncia que el Tribunal de alzada en la emisión del Auto de Vista recurrido, incurrió en la prohibición de revalorización probatoria, así se establecería de las conclusiones arribadas en los considerandos cuarto y quinto de la Resolución citada, determinándose además, que al respecto, existe una contradictoria exposición de argumentos y fundamentos; pues no obstante de haberse desarrollado el juicio oral en el marco del debido proceso, cumpliéndose con la inmediación, oralidad, continuidad, así como la presentación y producción de los medios de prueba, el Tribunal de alzada emitió Sentencia absolutoria con incumplimiento del art. 124 del CPP, dado que no expresó los motivos de hecho y derecho en los que basó su decisión, denotando sólo una floja opinión subjetiva, incurriendo en actos violatorios del debido proceso, igualdad procesal, carga probatoria etc., omitiendo deliberadamente la consideración de los documentos de transferencia suscritos por los denunciados con diferentes personas en manifiesta adecuación de sus conductas al ilícito de Estelionato, al efecto transcribe los documentos referidos.
Respecto de este motivo, concluye la recurrente señalando que, el Auto de Vista incumplió en la exigencia legal de la debida fundamentación de las resoluciones, incurriendo en revalorización de las pruebas testificales, documentales y hechos o circunstancias de índole civil que no fueron motivo de debate ni introducidas en el juicio, en clara y manifiesta violación del art. 413 primer párrafo del CPP, incurriéndose en defectos absolutos por inobservancia del art. 124 con relación al art. 169 incs. 3) y 4) de la citada norma Procesal Penal. Sobre el agravio, invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 304/2006 de 25 de agosto y 219 de 28 de junio de 2006, mismos que se hubieran pronunciado sobre la misma problemática, es decir, la imposibilidad de revalorizar prueba y el cambio de situación judicial (de condenados a absueltos).
I.1.2. Petitorio.
Por lo expuesto, el recurrente solicita que una vez admitido el recurso y comprobada la contradicción, se deje sin efecto el Auto de Vista 97 de 18 de mayo de 2015.
I.2.Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 690/2015-RA, de fs. 1196 a 1198, este Tribunal admitió, uno de los dos motivos denunciados por la acusadora particular Elda Rodríguez Bazán, en el recurso de casación, para su análisis de fondo.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Desarrollado el juicio oral, el Tribunal Tercero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dictó la Sentencia 001/2014 de 13 de enero (fs. 989 a 994 vta.), por la que se declaró a: i) Hortencia Parada de Vargas, autora de la comisión del delito de Estelionato, previsto y sancionado por el art. 337 del CP, imponiéndole la pena de un año y seis meses de reclusión; y, ii) Jaime Emilio Vargas Pinto, declaró autor de la comisión del delito de Estelionato, previsto y sancionado por el art. 337 con relación al art. 23 del CP y se le impone la pena de un año de reclusión, ambos fueron sancionados con el pago de doscientos días multa a razón de Bs.- 2 (dos bolivianos) por día y al pago de costas. Finalmente, en aplicación del art. 368 del CPP, se les concedió el beneficio de Perdón Judicial a ambos imputados; bajo los siguientes argumentos de hecho y de derecho, relativos al motivo admitido:
a) Tuvo como hechos probados que los imputados: a) A través de la prueba de cargo consistente en la resolución de contrato de compra venta de 24 de noviembre de 2010, sobre un inmueble ubicado en la Urbanización los Mangales, IV. Et. 52, Manzana, 1 Lote 3, matrícula computarizada 7011060077886, asiento A) 1 del registro de propiedad de 5 de mayo de 2008, a favor de Jorge Terrazas Terceros por la suma de $us. 5000, en cuya cláusula segunda deciden anular la compraventa, quedando nula y sin efecto legal la compraventa; b) Por la prueba documental de cargo “PD 9”, de “Rescisión de compra venta de bien inmueble de 24 de noviembre de 2010”, Jorge Terrazas Terceros adquirió de los imputados, en compra venta el inmueble referido, en cuya cláusula segunda ambas partes deciden anular el contrato; c) Por la prueba documental de cargo PD 10, de “Transferencia definitiva de un bien inmueble de 24 de noviembre de 2010” los imputados vendieron el inmueble referido a favor de Jaime Alberto Montenegro Ruiz por la suma de Bs.- 35.000 (Treinta y cinco mil bolivianos 00/100); d) Por la prueba documental de cargo “PD 18” de 23 de diciembre de 2010, María Olga Peña, certifica que el incidente de nulidad de subasta, remate y adjudicación tornan al lote 3, adjudicado a la imputada en un bien inmueble litigioso y que tanto la subasta, remate y la adjudicación son objeto de discusión por ser actos procesales cuestionados en su validez; y, e) Por la prueba documental de descargo, “PD 2”, fotocopias legalizadas de proceso ordinario sobre “el mejor propietario” que sigue Jaime Alberto Montenegro en contra de Elda Rodríguez Bazán, corrobora que el bien era litigioso.
b) En el acápite de “Fundamentos de Derecho”, sostuvo que los imputados cedieron en venta, primero a favor de Jorge Terrazas Terceros el 22 de noviembre de 2010, luego hubo rescisión del contrato el 24 de noviembre de 2010; y, el segundo a favor de Jaime Alberto Montenegro Ruiz, transferencia definitiva de venta de 24 de noviembre de 2010, que fueron realizadas cuando sobre el inmueble ya pesaba litigio. Uno instaurado por la querellante Elda Rodríguez Bazán y el otro por la empresa Flamboyan contra Fernando Paúl Passer Vincente.
c) El comprador Jorge Terrazas Terceros tenía pleno conocimiento que el inmueble se encontraba en litigio, tal como consta en el contrato de compra venta de 22 de noviembre de 2010, en cuya cláusula aclarativa cuarta “se deja constancia que el inmueble objeto del presente acto jurídico se encuentra en litigio”.
d) La imputada Hortencia Parada de Vargas vendió el bien inmueble, en pleno conocimiento de que el bien que transfería era litigioso.
e) La participación de co-procesado Jaime Emilio Vargas Pinto, es directa en los hechos, pero no con dominio de los mismos, sino que colaboró a su esposa con pleno conocimiento, al sostener que firmó los contratos porque confió plenamente en ella y que lo volvería hacer.
II.2.De la primera apelación restringida
Notificadas las partes con tal determinación, los imputados plantearon apelación restringida (fs. 1003 a 1009 vta.), denunciando los extremos concernientes a: i) Defectos absolutos vinculados al art. 169 inc. 3) del CPP; ii) Defecto de Sentencia porque se basó en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio o incorporados por su lectura; iii) Inobservancia o errónea aplicación de la ley; y, iv) Ausencia de fundamentación de la Sentencia; y, que ésta se base en hechos inexistentes; asimismo, la acusadora particular presentó apelación restringida, reclamando la incorrecta subsunción del hecho al tipo penal y una defectuosa valoración de la prueba.
II.3.Del primer Auto de Vista impugnado
Radicado el recurso ante la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, se emitió el Auto de Vista 40 de 23 de junio de 2013, que declaró admisible y procedente el recurso de apelación interpuesto por los imputados Hortencia Parada de Vargas y Jaime Emilio Vargas Pinto, declarándolos absueltos de pena y culpa del delito de Estelionato, en aplicación del artículo 363 de la Ley 1970; y en relación a la apelación restringida de la acusadora particular Elda Rodríguez Bazán, la declaró inadmisible e improcedente.
II.4.Del primer recurso de casación
El Auto de Vista 40 de 23 de junio de “2013” fue recurrido en casación por parte de la acusadora particular Elda Rodríguez Bazán (fs. 1077 a 1081); del cuál, solamente fue admitido el segundo motivo contenido en el recurso planteado, que será expuesto a continuación:
El Tribunal de alzada, bajo el argumento de que el Tribunal de Sentencia no valoró la prueba conforme a la sana crítica, ingresó a realizar una revalorización ilegal y subjetiva de la prueba testifical y documental, insertando además hechos de índole civil al señalar: “(…) extremo que demuestra que la señora ELDA RODRIGUEZ BAZAN no tiene la condición ni calidad de víctima, ella debió resolver esta cuestión de mejor derecho propietario, no por la vía penal, sino por la vía civil” (sic), extremos que no fueron motivo de debate. Estos defectos materializados en la Resolución impugnada, derivaron en el cambio ilegal de la situación jurídica de los imputados de condenados a absueltos, sin que el Tribunal de alzada hubiera tomado en cuenta que la apelación restringida no es un medio para revalorizar prueba o revisar cuestiones de hecho; en consecuencia, afirma que se vulneraron los arts. 173 y 413.I del CPP, y se incurrió en los defectos absolutos previstos por el art. 169 incs. 3) y 4) de la misma norma procesal. Invoca los Autos Supremos 304 de 25 de agosto y 219 de 28 de junio, ambos de 2006, relativos a la prohibición de valoración de prueba por el Tribunal de apelación.
II.5. Del primer Auto Supremo
Mediante Auto Supremo 743/2014-RRC de 17 de diciembre (fs. 1129 a 1135 vta.), se resolvió el motivo admitido del recurso de casación interpuesto por la querellante, el cual dejó sin efecto el Auto de Vista 40 de 23 de junio, disponiendo que la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pronuncie una nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida, con los siguientes argumentos.
1) El Tribunal de alzada, otorgó un nuevo valor a las pruebas, en desconocimiento de los principios de intangibilidad de las pruebas y de los hechos, que son facultad exclusiva de los jueces y tribunales, quienes en la tramitación del juicio oral en base a las reglas de la sana crítica son los únicos que pueden realizar valoraciones y conclusiones sobre la controversia a dilucidar; lo cual resulta ser una vulneración de los principios de juicio oral y va contra la doctrina legal aplicable.
2) Se advierte que los Vocales detectaron errónea aplicación de la ley sustantiva, sosteniendo errónea subsunción de los hechos al tipo penal de Estelionato, al considerar que el alcance del término litigioso otorgado por el Tribunal de Sentencia resultaba incorrecto, argumentando que; para que un bien sea considerado litigioso, debe estar sometido a un proceso en el cual, el objeto del juicio sea la definición sobre dicho bien, ya sea que se reclame mejor derecho propietario, nulidad de títulos, reivindicación y otro semejante, razonamiento que no resulta arbitrario, porque entiende que en el sentido y alcance otorgado en el tipo penal al vocablo “litigioso”, no contiene una dimensión abierta, ni se trata de cualquier litigio; empero, si el Tribunal de alzada consideraba que el Tribunal de juicio incurrió en errónea aplicación de la ley al no subsumir correctamente la conducta de los imputados en la comisión del delito de Estelionato, pudo haber efectuado la labor de control de logicidad directamente, cuál es su competencia; empero, sin ingresar en la vulneración de los principios de intangibilidad de los hechos o la nueva valoración de las pruebas, como ocurrió en el presente caso; ello aplicando la doctrina legal contenida en el Auto Supremo 660/2014-RRC de 30 de noviembre, emitiendo nueva sentencia, modificando la situación jurídica de los imputados, pero, sin cambiar los hechos probados y la valoración efectuada en Sentencia; y si por el contrario, consideraba que para emitir nuevo fallo era imprescindible ingresar a una nueva valoración o al establecimiento de otros hechos, debió disponer la necesidad de juicio de reenvío.
3) El hecho que un Tribunal de alzada se pronuncie u otorgue valor a conductas, argumentando por ejemplo: que la fiscalía y acusadora particular no probaron la responsabilidad de los imputados, la existencia de contradicción de los testigos, no existe ningún gravamen que acredite la calidad de litigioso del inmueble, la inexistencia del bien litigioso conforme a la audiencia de medidas cautelares y apelación de la misma, cuyos elementos fácticos probatorios no fueron desplegados ante su presencia -principio de inmediación-, le resta legalidad y valor absoluto a su actividad jurisdiccional, toda vez que atenta contra principios instituidos a fin de garantizar una correcta administración de justicia.
II.6.Del segundo Auto de Vista
En cumplimiento del Auto Supremo 743/2014-RRC de 17 de diciembre, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pronunció el Auto de Vista 97 de 18 de mayo de 2015, declarando admisible y procedente el recurso de apelación interpuesto por los imputados; y en consecuencia, revocó la Sentencia de mérito, declarando a los acusados Hortencia Parada de Vargas y Jaime Emilio Vargas Pinto, absueltos de la comisión del delito de Estelionato, con los siguientes motivos:
a) Como hechos probados, la Sentencia tuvo los siguientes: “La querellante manifiesta que se encuentra en litigio de un inmueble con los señores Hortencia Parada de Vargas, Jaime Emilio Vargas Pinto y Jaime Alberto Montenegro Ruiz, a quienes denuncia por el delito de Estelionato, toda vez que los acusados procedieron a transferir el inmueble el 24 de noviembre de 2010 al ciudadano Jaime Alberto Montenegro Ruiz, por la suma de Bs. 35.000 (…) dicho inmueble fue adquirido por la acusada mediante subasta, remate y adjudicación, dentro de un proceso ejecutivo y al haber interpuesto la querellante un incidente de nulidad tornan al inmueble como un bien litigioso, siendo estos actos procesales cuestionados en su validez”; refiere la Sentencia también que: “Se evidenció además a través de la prueba documental de descargo asignado con el No. PD 02 ‘Que son fotocopias legalizadas del proceso ordinario sobre el mejor derecho propietario que sigue Jaime Alberto Montenegro en contra de Elda Rodríguez Bazán, corrobora que el bien era litigioso’”.
b) Lo señalado en el inciso anterior, demuestra que el Tribunal inferior incurrió en errónea adecuación de esos hechos al tipo penal de Estelionato y Complicidad con relación a la conducta de los acusados; habida cuenta, que en los hechos probados, citados por dicho Tribunal, no se hace referencia a que se hubiera demostrado documentalmente el derecho propietario de la querellante Elda Rodríguez Bazán sobre el inmueble adjudicado por la acusada Hortensia Parada de Vargas; al contrario, se tiene como hecho probado que la acusada se adjudicó legalmente y conforme a procedimiento, mediante subasta pública, un inmueble, el mismo que posteriormente cumpliendo todos los procedimientos legales establecidos, procedió a inscribir su derecho propietario en Derechos Reales, bajo la matrícula computarizada 7011060077886. Asimismo, tampoco se tiene como hecho probado, la existencia de alguna anotación preventiva o prohibición, que no permitiera que la acusada pueda legalmente transferir su legítimo derecho propietario, es más, fue en uso de ese su probado derecho que procedió a transferir el inmueble adjudicado en proceso ejecutivo a favor del ciudadano Jaime Alberto Montenegro Ruiz.
c) Dentro de los hechos probados se tiene la existencia de un proceso ordinario sobre mejor derecho propietario que sigue el nuevo propietario del inmueble Jaime Alberto Montenegro Ruiz contra la querellante Elda Rodríguez Bazán, en el cual no son parte los acusados Hortencia Parada Bazán ni su esposo Jaime Emilio Vargas Pinto, situación tal cual confirma, que en el momento en que ambos procedieron a transferir el inmueble a Jaime Alberto Montenegro Ruiz el 24 de noviembre de 2010, el mismo no podía ser considerado como litigioso, tomando en cuenta además que el incidente de nulidad de subasta, remate y adjudicación interpuesta por la querellante Elda Rodríguez Bazán en el proceso ejecutivo y que se tiene como hecho probado en el proceso penal, solamente pretendía la paralización de la ejecución de la Sentencia, es decir, anular actos propios realizados por el Juez donde se tramitó el mencionado proceso ejecutivo, donde ni la querellante ni los acusados eran parte del mismo ni mucho menos se encontraba en discusión el mejor derecho propietario sobre el inmueble rematado.
III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DE LA VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN
Con la finalidad de cumplir la tarea de unificar la jurisprudencia contenida en el Auto de Vista ahora impugnado; a continuación se analizará el agravio que fue denunciado por la recurrente Elda Rodríguez Bazán y admitido en el Auto Supremo 690/2015-RA-L de 30 de noviembre, relativo a que el citado fallo incurrió en revalorización de la prueba y en insuficiente motivación. En consecuencia, en revisión de la Resolución dictada por el Tribunal de alzada, corresponde dilucidar si los extremos denunciados son evidentes y si constituyen contradicciones con los precedentes invocados y/o vulneraciones de derechos fundamentales, a fin de dejar sin efecto o declarar infundado el recurso intentado.
III.1.Identificación de los precedentes contradictorios invocados relativos a la revalorización de la prueba en alzada
Mostrando 52 de 103 parrafos.