Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 292/2021
Sucre, 23 de abril de 2021
Expediente: SC-CA.SAII- TJA.- 139/2021.
Distrito: Tarija.
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 255 a 263, interpuesto por Rufino Cisneros Zeballos y el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 272 a 278 vta., planteado por Luis Alejandro Espino Fernández, en representación de Industrias Agrícolas Bermejo S.A. (IABSA), contra el Auto de Vista Nº 79/2020, de 16 de diciembre, cursante de fs. 245 a 251, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso laboral seguido por el actor demandante, recurrente, contra la empresa demandada recurrente, la respuesta de fs. 282 a 286, el Auto de fs. 287 y vta., que concedió los recursos, el Auto Nº 139/2021-A, de 8 de marzo, de fs. 295 y vta. que admitió la casación, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I:
I. 1. Antecedentes del proceso
I.1.1 Sentencia
Que, tramitado el proceso de referencia, la Juez Segundo de partido de Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de Tarija, emitió la Sentencia N° 22/2019, de 8 de febrero, de fs. 179 a 183, declarando probada en parte la demanda de fs. 8 a 10, con costas, disponiendo que la parte demandada, pague a favor del actor, la suma de Bs. 119.895,65, por concepto de indemnización, salarios devengados, refrigerios, reintegros, más la multa del 30% conforme al DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006, a calcularse en ejecución de sentencia.
I.1.2 Auto de Vista
En grado de apelación deducida por ambas partes, de fs. 195 a 201 vta., y de fs. 204 a 207, la Sala Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante Auto de Vista N° 79/2020, de 16 de diciembre, cursante de fs. 245 a 251 vta., revocó parcialmente la sentencia de fs. 179 a 183, modificándose el salario indemnizable en la suma de Bs. 8.025,99, incluyendo el ítem de la vacación, disponiendo que la parte demandada, cancele a favor del actor, la suma de Bs. 117.374,05.-, más la multa del 30%, a cancelarse en ejecución de sentencia.
I.2 Motivos de los recursos de casación
El referido auto de vista, motivó a ambas partes a interponer los recursos de casación de fs. 255 a 263 y de fs. 272 278 vta., manifestando en síntesis:
En el recurso de casación en el fondo de fs. 255 a 263, interpuesto por Rufino Cisneros Zeballos, sostuvo:
Violación y errónea interpretación de los arts. 11.I del DS N° 1592, 4 del DS N° 28699, 48.I. II y III de la CPE, por falta de valoración de las papeletas de refrigerios-falta de valoración del art. 65 del Reglamento Interno de Trabajo y prueba de descargo, referentes a las planillas de pago de aguinaldos en función al sueldo y refrigerio.
Al respecto, señaló que el tribunal de alzada, incurrió en error al considerar un promedio indemnizable que no es correcto, violando la normativa descrita precedentemente, basando su argumento en lo previsto en el art. 11 del DS N° 1592, norma que determina que todos los dineros percibidos con regularidad, deben ser considerados para la determinación del sueldo promedio indemnizable, por cuanto este derecho comprende el conjunto de dinero que percibía el actor y que es pagado de manera mensual, conforme se tiene demostrado en las planillas de pago de aguinaldo en función al sueldo y refrigerio y planillas de pago de indemnización de fs. 105 a 119, sino que además se encuentra determinado en el Reglamento Interno de Trabajo de fs. 87 a 100, de donde se admite que el refrigerio forma parte del sueldo promedio indemnizable, consecuentemente debe darse aplicación al principio de primacía de la relación laboral, consagrado en el art. 48.II de la CPE, toda vez que el pago del refrigerio, es un beneficio cancelado por IABSA y de manera mensual, conforme se evidencia por la documental de fs. 105 a 119, motivo por el cual, se debe incluir el refrigerio al sueldo promedio indemnizable, conforme lo hizo el juez a quo.
Por esta razón, denunció de manera reiterativa, falta de valoración del art. 60 del citado reglamento, así como las planillas de refrigerio y de pago del aguinaldo e indemnizaciones, en función al sueldo y al refrigerio, cursante de fs. 83, 105 a 119 de obrados.
I.2.1 Petitorio
Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia, case el auto de vista recurrido y deliberando en el fondo, disponga la inclusión del refrigerio en la determinación del sueldo promedio indemnizable, manteniendo en los demás firme el auto de vista impugnado.
El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 272 a 278 vta., interpuesto por Luis Alejandro Espino Fernández, en representación de Industrias Agrícolas Bermejo S.A. (IABSA), sostuvo:
En la forma:
Argumentó, falta de motivación y congruencia, por violación e interpretación errónea de los arts. 218.III y 265.III del Código Procesal Civil, porque el auto de vista impugnado, no resolvió todos los agravios planteados por la parte demandada, señalando que los arts. citados, modificaron en concreto la naturaleza del entendimiento del derecho a una resolución congruente, indicando que el debido proceso como garantía, principio y derecho, tiene como uno de sus elementos, el derecho a una resolución motivada y congruente, citando sobre el tema, las SS.CC. Nos. 0683/2013, de 3 de junio, 0100/2013, de 17 de enero, 0780/2014, de 21 de abril, 0896/2014, de 12 de mayo y el AS N° 120/2017, de 3 de abril.
Que, en el caso presente, se planteó en apelación como agravios: Que la sentencia dictada, no se encontraba fundamentada de acuerdo a los supuestos exigidos por ley, pues se respaldada en documentos sin valor probatorio; Con relación a la imposición por la juez a quo, de un pago adicional titulado gratificación laboral de la relación laboral y; respecto a la aplicación de la multa establecida en el DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006.
Sin embargo, el auto de vista impugnado, no se pronuncia sobre estos agravios en la dimensión planteada, incurriendo en ese sentido, en una falta de motivación y congruencia.
En el fondo:
Denunció violación e interpretación errónea del DS N° 1592, de 19 de noviembre, que dispone: “No comprenderá al sueldo o salario indemnizable los bagajes (Los refrigerios) y otros gastos directamente motivados para la ejecución del trabajo”. Por lo que se procedió a tomar en cuenta el salario de los tres últimos meses, es decir, septiembre, octubre y noviembre de 2014, sin embargo, al considerar el refrigerio como pretendió el actor a la remuneración mensual, con es correcto, pues la normativa legal vigente, establece los componentes legales del pago de los beneficios sociales en caso de despido de los trabajadores, , sin embargo, en el presente caso, el actor se retiró de la empresa demandada voluntariamente, debiendo tomarse en cuanta lo previsto en el art. 11, párrafo segundo del DS N° 1592, de 19 de noviembre de 1949, y lo previsto en el art. 2 del DS N° 22138 de 21 de febrero de 1989, citando al respecto, jurisprudencia contenida en los AA. Ss. Nos. 341/2012, emitido por la sala Social Liquidadora del TSJ y 269 de 23 de agosto de 2010.
En ese sentido, sostuvo que no se valoró ni consideró la prueba documental, ni las fotocopias legalizadas de las papeletas de pago que cursan en obrados, presentadas por IABSA, donde se consignan los mismos montos de los sueldos que corresponden a los mismos periodos, debido a esta deficiente valoración de la prueba de descargo, la juez a quo, consideró como hecho no probado, que el salario promedio indemnizable es la suma de Bs. 13.742, 97, asignando pleno valor probatorio a la documental presentada por el actor, la misma que no es idónea y no reúne los requisitos intrínsecos que le asigna la ley a la prueba documental .
Denunció violación e interpretación errónea del art. 2 del DS N° 22138, de 21 de febrero de 1989, puesto que no corresponde el pago adicional titulado “Gratificación Laboral de la Relación Laboral”, señalando que los vocales violaron y inobservaron el principio de jerarquía normativa, previsto en el art. 410 de la CPE y 15 de la LOJ, aclarando que el actor se retiró voluntariamente de su fuente laboral y por lo tanto no le corresponde el pago de tres salarios adicionales, como indica el actor, y los juzgadores de instancia, ya que no se consideró el art. 2 del DS N° 22138 citado, citando también sobre el tema, jurisprudencia contenida en los AA.SS Nos. 341/2012, 324 de 3 de septiembre de 2009, 101 de 23 de abril de 2003 y 269 de 23 de 2010.
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