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TSJ

AS/0293/2007

Tribunal Supremo de Justicia
12 de marzo de 2007Penal I
Proceso
Sala
Penal I
Año
2007

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Texto del fallo

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: No. 293-E Sucre 12 de marzo de 2007

DISTRITO: Cochabamba

PARTES : Margarita Condori Yucra por Cresencio Condori Chura c/ Samuel Vera Cachi. Hurto y otro.

(Extinción de la acción penal)

Sucre, 12 de marzo de 2007.

VISTOS: Que, el requerimiento de fojas 208 a 209 interpuesto por la representante del Ministerio Público, opinando no haber lugar a la extinción de la acción penal, dentro del proceso penal seguido por José Arnez Revollo contra Samuel Vera Cachi por el delito de estelionato, asunto que fue acumulado al proceso seguido por Margarita Condori Yucra en representación de Cresencio Condori Chura contra Samuel Vera Cachi por los delitos de hurto, estelionato; por otro lado, se sigue contra José Arnez Revollo por los delitos de falsedad material y uso de instrumento falsificado.

CONSIDERANDO: Que, tratándose de la extinción de la acción penal, el Juez o Tribunal debe priorizar la resolución de oficio o a petición de parte, comprobando que ha vencido la duración máxima del proceso penal, en caso de que el conflicto penal se haya tramitado con el Código de Procedimiento Penal anterior, deberá transcurrir el plazo de cinco años computables a partir de la denuncia; ahora bien, no sólo el vencimiento de la duración máxima del proceso es suficiente para declarar la extinción de la acción penal, sino que es necesario verificar las acciones u omisiones de los funcionarios del Órgano Judicial y/o del Ministerio Público, como del imputado; en caso de comprobarse que la dilación del proceso es responsabilidad de los primeros, se debe declarar haber lugar a la extinción de la acción penal y ordenar el archivo de obrados, pero si la mora procesal es atribuible al imputado, entonces se debe declarar no haber lugar a la extinción de la acción penal y se debe disponer la prosecución del proceso hasta su conclusión.

Que, con respecto a la retardación del proceso se ha dictado la Sentencia Constitucional Nº 0101 de fecha 14 de septiembre de 2004 que establece: "el juez o tribunal del proceso, de oficio o a petición de parte, declara extinguida la acción penal, cuando la dilación del proceso más allá del plazo máximo establecido, sea atribuible al órgano judicial y/o, al Ministerio Público, bajo parámetros objetivos; no procediendo la extinción cuando la dilación del proceso sea atribuible a la conducta del imputado o procesado", estos supuestos de hecho coinciden con lo anteriormente señalado.

Que, con respecto al uso excesivo de los recursos se ha pronunciado el Auto Constitucional Nº 0079/2004-ECA de 29 de septiembre que determina: "consiguientemente, no habrá lesión a tal derecho, cuando a consecuencia del uso de los distintos medios de defensa y recursos que el sistema legal le dispensa: el imputado, por un exceso de previsión, provoca la dilación del proceso, quien -dada la capacidad de previsión inherente a todo ser humano- asume las consecuencias de sus actos; no correspondiendo, en tal circunstancia, la extinción de la acción penal"; de manera que si se desnaturaliza el recurso, dándole una función distinta y un fin diferente al asignado por Ley, con objetivos distintos, entonces se ocasiona la mora procesal.

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Datos del proceso

Demandante
Margarita Condori Yucra por Cresencio Condori Chura
Demandado
Samuel Vera Cachi. Hurto y otro.
Tribunal Supremo de Justicia12 de marzo de 2007AS/0293/2007Fuente oficial