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TSJ

AS/0293/2010

Tribunal Supremo de Justicia
23 de septiembre de 2010Penal IIMag. Ivan Manolo Lima Magne
Proceso
Falsedad material y uso de instrumento falsificado.
Sala
Penal II
Año
2010

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Texto del fallo

SALA PENAL SEGUNDA

Auto Supremo Nº 293 Sucre, 24 de Septiembre de 2010

Expediente: La Paz 205/2004

Partes: Ministerio Publico y TGN c/ Zenon Apaza Mita

Delitos: Falsedad material y uso de instrumento falsificado.

VISTOS: la solicitud de extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso, presentada por Zenón Apaza Mita, el 15 de octubre de 2004 (fojas 253), en el proceso penal seguido en su contra a instancias del Ministerio Público y querella del Tesoro General de la Nación, con imputación por los delitos de falsedad material y uso de instrumento falsificado.

CONSIDERANDO: siendo el incidente formulado de especial y previo pronunciamiento corresponde resolver el mismo, con los siguientes antecedentes:

1.- El indicado proceso, tramitado según las reglas del Código de Procedimiento Penal de 1972, se inició el 8 de octubre de 1997, con Auto Inicial de la Instrucción (fojas 42) y, luego de la fase del plenario concluyó en primera instancia con sentencia de 13 de noviembre de 2002 (fojas 227 a 230), que declaró a Zenón Apaza Mita, autor de los delitos de falsedad material y uso de instrumento falsificado, condenándole a cumplir la pena de ocho años de presidio más costas a favor de la parte civil y al Estado, además de la responsabilidad civil.

2.- Emergente del recurso de apelación interpuesto por el procesado, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, pronunció Auto de Vista el 5 de marzo de 2004 (fojas 244 a 245) resolución que confirmó la sentencia apelada.

3.- Zenón Apaza Mita, interpuso recurso de casación contra el Auto de Vista, en cuyo mérito la causa radicó en la entonces Sala Penal única de esta Corte Suprema de Justicia el 17 de septiembre de 2004 (fojas 252), sin haberse emitido desde entonces la correspondiente resolución definitiva.

4.- La solicitud de extinción de la acción penal (fojas 253 y vuelta) se halla fundada tan sólo en el transcurso del tiempo, incumpliendo así las exigencias establecidas en la doctrina constitucional en sentido de que, quien solicite la extinción de la acción penal debe fundamentar que la mora procesal más allá del plazo máximo establecido por ley es de responsabilidad del Órgano Judicial o del Ministerio Público, precisando de manera puntual en qué partes del expediente se encuentran los actuados procesales que provocaron la dilación invocada.

CONSIDERANDO: que la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal, publicada el 31 de mayo de 1999, establece que los procesos sustanciados bajo el sistema procesal penal anterior, deben concluir en el plazo máximo de cinco años contados desde la fecha de publicación de la citada ley, disponiendo que los administradores de justicia si constatan el transcurso del plazo sin que la sentencia pronunciada haya adquirido ejecutoria, deben de oficio o a petición de parte declarar la extinción de la acción penal, ordenando el archivo de obrados.

No obstante ello la doctrina constitucional sobre el tema a partir de la Sentencia Constitucional 101 de 14 de septiembre de 2004 y Auto Complementario Nº 79 de 29 de septiembre de 2004, establecen lineamientos específicos para tal fin posibilitando sin embargo la prosecución de la causa si se constata que la demora comprobada no es atribuible a negligencia o descuido de los administradores de justicia sino a otros factores, entre los cuales se mencionan actuaciones de tipo dilatorio atribuibles a los imputados, así como la complejidad del litigio, elementos que se presentaron en autos conforme al siguiente detalle:

1. Durante la sustanciación del proceso penal más propiamente durante la fase sumarial en relación a la conducta del procesado, este volcó todo su esfuerzo y atención al trámite de libertad provisional en desmedro de la realización de las actuaciones de fondo, pero además provocó la suspensión de audiencias aún durante la fase sumarial y durante el desarrollo del debate del plenario tal como se evidencia a fojas 65, 135, 138, 150, 191 y 195, además interpuso recursos carentes de sustento legal, como el de apelación contra la sentencia de primera instancia que fue confirmada en alzada lo cual refleja el afán dilatorio de su presentación así como el recurso de casación que prima facie evidencia la inobservancia de los presupuestos legales para su planteamiento, acciones todas que provocaron demoras en la resolución final de la presente causa atribuibles al procesado.

2. En relación al bien jurídico protegido, los delitos que se juzgan y por los cuales fue condenado el procesado por falsedad material y uso de instrumento falsificado constituyen delitos que afectan la fe pública, pero además el instrumento falsificado fue utilizado por el procesado para beneficiarse ilícitamente con recursos del Tesoro General, atentando así al patrimonio del Estado, y pesa además en contra del procesado una condena de ocho años de privación de libertad. Además cabe señalar que con las reformas efectuadas los delitos contra el Estado no prescriben.

3. En definitiva la no conclusión del proceso en el plazo máximo fijado por el Código de Procedimiento Penal, no es atribuible a omisiones indebidas del Órgano Jurisdiccional o del Ministerio Público, sino a la conducta dilatoria del procesado que en exceso de previsión y vislumbrando una probable extinción de la acción penal por el transcurso del tiempo, ha realizado actos dilatorios desde el inicio del proceso penal y en la interposición del recurso de casación con el propósito único de prolongar la ejecutoria de la sentencia.

POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la participación de la Ministra de Sala Penal Primera Ana María Forest Cors, en ejercicio de sus atribuciones, de acuerdo con el requerimiento fiscal de fojas 255 a 257 declara, NO HA LUGAR A LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso, con referencia a la causa sustanciada, debiendo en consecuencia resolver el recurso de casación interpuesto por Zenón Apaza Mita.

Regístrese y hágase saber.

Firmado:

Ministro Ramiro José Guerrero Peñaranda

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Criterio

No obstante ello la doctrina constitucional sobre el tema a partir de la Sentencia Constitucional 101 de 14 de septiembre de 2004 y Auto Complementario Nº 79 de 29 de septiembre de 2004, establecen lineamientos específicos para tal fin posibilitando sin embargo la prosecución de la causa si se constata que la demora comprobada no es atribuible a negligencia o descuido de los administradores de justicia sino a otros factores, entre los cuales se mencionan actuaciones de tipo dilatorio atribuibles a los imputados, así como la complejidad del litigio, elementos que se presentaron en autos conforme al siguiente detalle:

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Publico y TGN
Demandado
Zenon Apaza Mita
Proceso
Falsedad material y uso de instrumento falsificado.
Magistrado relator
Ivan Manolo Lima Magne

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Elementos comunes de procedimiento / Excepciones / Extinción de la acción penal / No ha lugar por no haberse demostrado los requisitos exigidos por ley para su procedencia
Tribunal Supremo de Justicia23 de septiembre de 2010AS/0293/2010Fuente oficial