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TSJ

AS/0293/2010

Tribunal Supremo de Justicia
6 de septiembre de 2010Social 2daMag. Fidel Marcos Tordoya
Proceso
Reclamación
Sala
Social 2da
Año
2010

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 293

Sucre, 06 de septiembre de 2010

DISTRITO: Santa Cruz PROCESO: Reclamación

PARTES: Daniel Andrade Adan c/ SENASIR.

MINISTRO RELATOR: Hugo R. Suárez Calbimonte.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 219-221, interpuesto por Edwin Ramón Villarte Antezana en representación del Servicio Nacional del Sistema de Reparto Regional Santa Cruz (SENASIR), contra el Auto de Vista Nº 616 de 21 de julio de 2009 (fs.216 y vta.), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del recurso de reclamación seguido por Daniel Andrade Adán contra el SENASIR, la respuesta de fs. 229 y vta., los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO I: Que dentro del recurso de reclamación de renta única de vejez interpuesto por Daniel Andrade Adán, el Fondo de Pensiones Básicas mediante Resolución Nº 009545 de 15 de agosto de 1997 (fs. 43) resolvió otorgar en su favor, renta básica de vejez, en el equivalente al 46 % de su promedio salarial, en el monto de Bs. 1.515,76 que debería ser cancelado a partir del mes de mayo de 1997.

Posteriormente la Comisión de Calificación de Rentas de la Dirección de Pensiones, mediante Resolución Nº 013266 de 15 de agosto de 2000 (fs. 63), resolvió otorgar en favor del solicitante, recálculo de renta básica de vejez, equivalente al 48 % de su promedio salarial, en el monto total de Bs. 1.798.31, incluidos incrementos de ley, que se pagarían a partir del mes de mayo de 1997 y por Resolución Nº 013267 de 15 de agosto de 2000 (fs. 64), la misma comisión, resolvió otorgar a favor de Daniel Andrade Adán, renta complementaria de vejez, equivalente al 49 % de su promedio salarial, en el monto de Bs. 2,297.23, más incrementos de ley, renta complementaria que se pagará a partir del mes de mayo de 1997.

Luego, de oficio, Mediante Resolución Nº 03600 de de 29 de mayo de 2003 (fs. 75- 76), la Comisión de Calificación de Rentas de la Dirección de Pensiones, resolvió:

Primero.- Efectuar el recálculo de la Renta Básica de Vejez y Renta Complementaria de Vejez otorgada a Daniel Andrade Adán, tomando como fecha de nacimiento el 21 de julio de 1945, al existir un incremento desproporcionado de salarios de acuerdo a la observación efectuada por el revisor de rentas, dispuso que deberá aplicarse lo dispuesto por la Resolución Ministerial Nº 815 de 02/06/99 a fin de no perjudicar al interesado y para fines de pago ordenó se mantenga la matrícula 41-0721-AAD.

Segundo.- Previo cálculo de los cobros indebidos por liquidación de renta, Sistemas deberá proceder a descontar el 20 % de la renta que percibirá mensualmente el asegurado hasta cubrir el monto total adeudado.

Luego mediante Resolución Nº 000091 de 3 de enero de 2005 (dos años después) fs. 110, la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR, en vía de complementación y enmienda de la Resolución Nº 03600 de 29/05/03, dispuso dejar sin efecto en la parte resolutiva primera en lo concerniente a la aplicación de la Resolución Ministerial Nº 815 de 02/06/99, al no existir incrementos desproporcionados de los 12 últimos salarios y los anteriores 12.

Cumpliendo las referidas determinaciones la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR, mediante Resolución Nº 001286 de 19 de enero de 2005 (fs. 117), resolvió otorgar a favor de Daniel Andrade Adán, recálculo de renta única de vejez con reducción de edad, equivalente al 97 % de su promedio salarial, en el monto total de Bs. 2.876.05, correspondiendo a la básica el 48 %, Bs. 1.040.85 y a la complementaria el 49 %, Bs. 1.363.99, más incrementos de ley, renta que se pagaría a partir del mes de mayo de 1997. Estableciendo en el informe legal un cobro indebido de Bs. 128.368.53, que deberá ser descontado en el equivalente al 20 % mensual de la renta recalculada.

Contra la indicada resolución, el asegurado interpuso recurso de reclamación conforme consta a fs. 121-122, ratificado a fs. 136-138, 155-157 y 162 que fue resuelto por la Comisión de Reclamación luego de más de tres años después, mediante Resolución Nº 0897/08 de 25 de septiembre de 2008 (fs. 188-190), revocando la Resolución Nº 001286 de 19 de enero de 2005 cursante a fs. 117, debiendo proceder a un nuevo recálculo tomando en cuenta como fecha de nacimiento el 21 de julio de 1941, con fecha de inicio junio de 2005, al mes siguiente de la R. M. Nº 266 de 25 de mayo de 2005 en aplicación del art. 471 del R.C.S.S.

Esta decisión motivó la formulación del recurso de apelación interpuesto por Daniel Andrade Adán (fs. 196 y vta.), que fue resuelto por Auto de Vista No. 616 de 21 de julio de 2009 (fs. 216 y vta.), mediante el cual, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, revocó la Resolución Nº 0897/08 de 25 de septiembre y al contar el asegurado con sus aportaciones respaldatorias, siendo correcta la fecha de nacimiento, dispuso se proceda a recalcular la renta única de vejez desde la fecha de la solicitud, se devuelva lo descontado, se cancele a favor de Daniel Andrade Adán todos los pagos a los que tiene derecho, que sean reconocidos por la Seguridad Social.

Contra esta determinación, el Administrador Regional de Santa Cruz del SENASIR recurrió de casación en el fondo (fs. 219-221), en el que luego de referirse a los antecedentes del proceso acusó:

Que el tribunal ad quem interpretó erróneamente los arts. 5º, 55º y 57º de la Ley de Pensiones Nº 1732 de 29 de noviembre de 1996, porque en el cuarto considerando del auto de vista señaló que "la Comisión Calificadora de Rentas, no hizo una correcta valoración de los antecedentes y pruebas cursantes en el proceso y se evidenció por el certificado de nacimiento que Daniel Andrade Adán nació el 21 de julio de 1941 y que se le otorgó renta básica de vejez a partir de mayo de 1997, con fecha de nacimiento 21/07/41, debiendo mantenerse lo establecido en la Resoluciones Nos. 013266 y 013267 de 15 de agosto de 2000". Por su parte el SENASIR otorgó renta básica y complementaria consignando la misma fecha de nacimiento (1941) a partir de mayo de 1997 que fue posteriormente recalculada mediante Resolución Nº 03600 de 29 de mayo de 2003 (fs. 76), tomando en cuenta como fecha de nacimiento la consignada en los registros del AVCs 21 de julio de 1945 por existir incremento desproporcionado de salarios en aplicación de la R.M. Nº 815 de 2 de mayo de 1999.

Denunció también como normas vulneradas e indebidamente aplicadas el art. 2º de la Resolución Ministerial Nº 266 de 25 de mayo de 2005 y el art. 2º del Instructivo del SENASIR Nº 175.05 de 7 de diciembre de 2005.

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Criterio

La controversia trata sobre la revocatoria de la Resolución Nº 001286 de 19 de enero de 2005 de fs. 117, realizada por la Comisión de Reclamación del SENASIR mediante Resolución Nº 0897/08 de 25 de septiembre de 2008, en la cual se ordenó un nuevo recálculo de la renta única de vejez del interesado, tomando en cuenta como fecha de nacimiento el 21 de julio de 1941, pero erradamente como fecha de inicio recién en junio de 2005, considerando el mes siguiente de la vigencia de la R. M. Nº 226 de 25 de mayo de 2005, porque al no haberse modificado la fecha de nacimiento del solicitante desde el inicio del trámite, es correcto que la renta sea pagada desde el mes siguiente a la presentación de esa solicitud, es decir mayo de 1997

Datos del proceso

Demandante
Daniel Andrade Adan
Demandado
SENASIR.
Proceso
Reclamación
Magistrado relator
Fidel Marcos Tordoya

Descriptores

Derecho de la Seguridad Social / Largo plazo / Renta de vejez / Calificación / Trámite / Presentación de toda la documentación dentro del año de producida dicha desvinculación
Tribunal Supremo de Justicia6 de septiembre de 2010AS/0293/2010Fuente oficial