Texto del fallo
S A L A C I V I L
Auto Supremo: Nº 293 Sucre: 30 de Septiembre de 2011.
Expediente: Nº 119 - 11 - C.
Partes: Jorge Luís Mehdí García c/ Sala Civil Primera de la Corte de Santa Cruz
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El memorial del recurso de compulsa de fojas 23 y vuelta, deducido por Jorge Luís Mehdí García y Gretha Rosario Rek de Medhi y ratificado a fojas 25 ante este Tribunal, contra el auto negatorio de concesión del recurso de casación de 26 de abril de 2011, pronunciada por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso concursal, seguido por los recurrentes contra el Banco Mercantil S.A., Banco Unión S.A. y otros, los antecedentes del testimonio, y;
CONSIDERANDO: De la revisión de los datos que cursan en fotocopias legalizadas, se llega a establecer que el Tribunal de alzada pronunció el Auto de Vista de 07 de septiembre de 2010, por el que confirma el auto de fecha 14 de octubre de 2005, en cuyo merito el Juez Décimo de Partido en Materia Civil y Comercial de la Capital, repone obrados hasta el auto de admisión de fecha 11 de octubre de 2.004, ordenando al mismo tiempo, que una vez se acredite la ejecutoria del auto se proceda a la devolución de todos los procesos ejecutivos y/o coactivos acumulados al trámite concursal. Contra esa resolución de vista, los demandantes interponen recurso de casación, conforme consta a fojas 10 y vuelta, cuya concesión fue rechazada mediante Auto de 16 de abril de 2011 de fojas 14, bajo el argumento de que dicha resolución superior, no se encuentra contemplada entre las resoluciones contra las cuales procede el recurso de casación, por lo que en virtud al artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, se negó la concesión del recurso de casación, declarándose ejecutoriado el Auto de Vista de 07 de septiembre de 2010.
CONSIDERANDO:Conforme a la previsión del artículo 283 del Código Procesal citado, procede el recurso de compulsa en los siguientes casos: 1) por negativa indebida del recurso de apelación; 2) por haberse concedido la apelación sólo en el efecto devolutivo, debiendo ser en el suspensivo; y 3) por negativa indebida del recurso de casación.
En ese marco normativo, la competencia del Tribunal al momento de resolver la compulsa, ha de circunscribirse a precisar si la negativa de concesión del recurso es legítima o no, tomando en cuenta para ello la regulación que prevé el Procedimiento Civil, en función a la naturaleza de los procesos, las resoluciones pronunciadas en ellos y otros presupuestos procesales que hacen al régimen de los recursos. Esto quiere decir, que el Tribunal compulsado, sólo puede negar el recurso de casación o nulidad en los casos previstos por el art. 262 del Código Adjetivo de la materia, es decir: 1) Cuando se hubiere interpuesto el recurso después de vencido el término; 2) Cuando pudiendo haber apelado no se hubiere hecho uso de ese recurso ordinario; y 3) Cuando el recurso no se encuentra previsto en los casos señalados por el art. 255 del referido cuerpo procesal; este último complementado por el art. 26 de la Ley Nº 1760 de 28 de febrero de 1997.
CONSIDERANDO:En la especie, el Tribunal Ad quem mediante auto de fecha 26 de abril de 2011 negó la concesión del recurso extraordinario de casación, infiriéndose que dicha negación, se la hizo bajo la reserva legal del artículo 262 inc. 3) del Código de Procedimiento Civil; es decir, que la resolución impugnada a través del recurso extraordinario de casación no se halla comprendida dentro de las previsiones del artículo 255 del mencionado texto Adjetivo.
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