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TSJ

AS/0293/2013

Tribunal Supremo de Justicia
25 de junio de 2013Civil LiquidadoraMag. Javier Medardo Serrano Llanos
Proceso
s: Mejor Derecho Propietario y otro
Sala
Civil Liquidadora
Año
2013

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Texto del fallo

SALA CIVIL LIQUIDADORA

Auto Supremo: Nº 293

Sucre: 25 de junio de 2013

Expediente: LP-38-08-S

Procesos: Mejor Derecho Propietario y otro

Partes: José Fernando Encinas Villarroel c/ Ellmin Villarroel Rosales de Solíz

Distrito: La Paz

Magistrado Relator: Dr. Javier Medardo Serrano Llanos

VISTOS: el recurso de casación en el fondo de fojas 288 a 292 de obrados, interpuesto por José Fernando Encinas Villarroel, contra el Auto de Vista Nº 261/07 de fecha 22 de diciembre de 2007, cursante de fojas 284 a 285 pronunciado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Justicia de La Paz, dentro el proceso ordinario de Mejor Derecho Propietario y otro, seguido por José Fernando Encinas Villarroel contra Ellmin Villarroel Rosales de Solíz, la respuesta al recurso, el auto de concesión de fojas 295 vuelta, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: que, el Juez Décimo Cuarto de Partido Civil y Comercial de la Capital del Distrito Judicial de La Paz, el 19 de enero de 2007, pronunció Sentencia de fojas 242 a 244 de obrados, por el cual declaró IMPROBADA la demanda interpuesta a fojas 24 a 26 de mejor derecho de propiedad y nulidad de José Fernando Encinas Villarroel y PROBADA en parte la demanda reconvencional de fojas 65 a 66, en lo relativo al mejor derecho de propiedad e IMPROBADA la nulidad de Escritura Pública Nº 747/96, consecuentemente se reconoce el Mejor Derecho de Propiedad de ELLMIN VILLARROEL ROSALES DE SOLIZ sobre el lote de terreno Nº 3 de 360 mts², ubicado en el Manzano “M” de la Urbanización “El Pedregal” de la zona de Calacoto de la ciudad de La Paz, sin costas por ser juicio doble.

Contra esa Sentencia de primera instancia y el Auto Complementario, José Fernando Encinas Villarroel interpuso recurso de apelación, que fue resulto por la Sala Civil Segunda del Distrito Judicial de La Paz, que mediante el Auto de Vista Nº 261/07 de 22 de diciembre, confirma la sentencia Nº 33/06 de fojas 242 a 244, con costas.

Contra esa resolución de segunda instancia la parte demandada presenta recurso de casación en el fondo, con los siguientes fundamentos:

El recurrente, aduce que el Auto de Vista no hace un estudio analítico, critico y comparativo de la prueba documental 1.2, 3-8 vuelta, 9-11 vuelta, 12, 14-17, 21-23, 61, 71-72, 73-74, 142-144 vuelta y 163-174, para su correspondiente valoración y apreciación dentro de los alcances del artículo 236 del Código de Procedimiento Civil.

Por otra parte, acusa que el Tribunal Ad quem omitió considerar, el origen y tradición de los terrenos en litigio. La dotación de tierras a 33 ex colonos de la Hacienda “Alto Calacoto”. La dotación de 14.000 mts² de tierras al ex colono Melchor Callizaya Huanta. La venta fraudulenta de tierras por el ex colono Melchor Callizaya Huanta. Los limites de los terrenos.

Asimismo, acusa la violación del artículo 1538-I, II, puesto que la demostración del legítimo derecho de propiedad del demandante, que por el principio registral y la tradición del inmueble estaría plenamente reconocida el derecho de propiedad del lote en litigio de José Fernando Encinas Villarroel.

Por otra parte, acusa la violación de los artículos 22-I de la Constitución Política del Estado, 105 y 1453-I del Código de Procedimiento Civil, porque el Auto de Vista daría plena razón a la demandada que habría planteado el mejor derecho propietario, alegando el principio de preferencia en la inscripción en Derechos Reales con dos años antes que el actor, y que el Auto de Vista habría dado razón a la demandada, sin embargo se habría demostrado de manera objetiva, con la prueba documental el mejor derecho propietario.

Aduce asimismo que se ha convalidado un fallo ultra petita del juez A quo, que la supuesta revocatoria del mandato de la Señora Ellmin Villarroel Rosales de Solíz no seria parte de la relación procesal, por lo que no consignarían los hechos que debía probar la reconvencionista de la revocatoria de poder, por lo que nada que este fuera de la relación procesal y auto de prueba puede ser motivo de decisión tampoco de impugnación, por lo que la sentencia seria ultra petita en lo que se refiere a la supuesta revocatoria de poder Nº 69.

Finalmente, sobre la presunta validez de la Escritura Pública Nº 211 de 25 de marzo de 1994, aduce que con pruebas habría demostrado que la urbanizaron es clandestina, pues no habría planos de aprobación por parte de la Alcaldía, por otra parte sostiene que se ha consolidado la detentación de un terreno ajeno, con la venta fraudulenta de Melchor Callizaya en favor de la demandada, por lo que el Auto de Vista estaría consolidando la detentación o usurpación de propiedad ajena.

Concluyó solicitando que conforme a los antecedentes vertidos, pide al Tribunal CASE el Auto de Vista impugnado y deliberando en el fondo declare PROBADA la demanda de fojas 24 a 26 e IMPROBADA la demanda reconvencional.

CONSIDERANDO: que, en relación al recurso de casación en el fondo, corresponde dejar establecido que el artículo 1538 del Código Civil, señala que ningún derecho real sobre inmuebles, surte efecto contra terceros sino desde el momento en que se hace público, publicidad que se adquiere mediante la inscripción del título en el Registro de Derechos Reales.

Norma legal que traduce el principio de prioridad en el tiempo, que define el derecho de propiedad a favor de quien primero lo inscribe; y el de oponibilidad, que permite al titular del dominio hacer oponible su derecho contra terceros, erga omnes.

Que, como se preciso anteriormente, frente a una demanda de mejor derecho propietario, es necesario, en principio acreditar que el derecho propietario del actor como del demandado emergen de un mismo vendedor o lo que es lo mismo tienen un mismo origen, conforme establece el artículo 1545 del Código Civil. Pero, la interpretación de esa disposición no se limita a un sentido restringido, es decir a establecer que el causante del actor y del demandado sea la misma persona, por el contrario, en sentido amplio, dicha determinación orienta a establecer el origen del derecho propietario, vale decir establecer si los derechos contrastados tienen un mismo origen.

Consiguientemente a lo mencionado hay que añadir otro requisito necesario para declarar el mejor derecho propietario es que ambos títulos que se analizan pertenezcan a una misma propiedad, y que no sean de distintas propiedades.

Con referencia a lo señalado, conforme los datos que cursan en obrados y lo manifestado por el propio recurrente, se evidencia que la propiedad de 360 mts², Lote Nº 3, Ubicado en el Manzano “M”, de la Urbanización "El Pedregal", fue adquirido en fecha 15 de enero de 1996 de Guillermo Carpio Cueto quien a su vez adquirió de los ex colonos del Fundo Calacoto y fue inscrita bajo la Partida Nº 01358996 de 11 de junio de 1996, en cambio el derecho registral N° 01253789 de la demandada Ellmin Villarroel Rosales de Solíz, data del 15 de junio de 1994 es decir dos años anterior al del demandante José Fernando Encinas Villarroel.

Que el observado artículo 1538 del Código Civil reconoce el principio general consagrado por la doctrina internacional en sentido de que tiene mejor derecho el acto anterior en fecha a otro posterior, fórmula precisa de solucionar conflictos de derechos propietarios por parte de dos o más personas sobre un mismo bien y que así lo ha recogido la jurisprudencia nacional al resolver que la inscripción en el registro de Derechos Reales surte efectos frente a terceros, desde el momento de su inscripción (artículo 1538 del Código Civil), y cuando por pactos diversos se ha comprometido el mismo bien a diferentes personas, la propiedad de éste pertenece al adquirente que primero haya inscrito su título. Así, al reconocer las autoridades inferiores en sus fallos el mejor derecho de la demandada Ellmin Villarroel Rosales de Solíz sobre la propiedad de 360 mts², Lote Nº 3, Ubicado en el Manzano “M”, de la Urbanización "El Pedregal", que fue inscrita bajo la Partida Nº 01253789 en fecha 15 de junio de 1994, en mérito a la prioridad de la inscripción en Derechos Reales del título que se hace valer, respecto del título del demandante, concursaron correctamente los antecedentes del proceso. Por lo que no es evidente la supuesta violación del artículo 1538-I, II, que por el principio registral y la tradición del inmueble en litigio, estaría plenamente reconocida para la demandada.

Con relación a la falta de valoración de la prueba documental, corresponde precisar a éste Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas oportunidades ha señalado que la valoración de la prueba a que hace referencia los artículos 397 del Código de Procedimiento Civil y 1286 del Código Civil, supone el análisis crítico e integral del conjunto de los elementos de convicción reunidos e introducidos al proceso, de tal forma que la apreciación de la prueba conlleva para el juzgador el deber de valorar los elementos probatorios en conjunto y no en forma aislada, en otras palabras confrontarlos e integrarlos unos con otros, con el propósito de obtener una conclusión afirmativa o negativa sobre la cuestión que se pretende resolver; situación que el recurrente pretende desconocer solicitando que se tome en cuenta únicamente sus pruebas documentales aparejadas, aspecto que no es posible en virtud del conjunto de pruebas que demuestran el mejor derecho de la demandada.

Con relación a que se ha habría convalidado un fallo ultra petita, sólo a manera de ilustración se tiene que este reclamo corresponde al recurso de casación en la forma y no en el fondo como erróneamente plantea el recurrente, sin embargo de la revisión de obrados se evidencia que tampoco el fallo es ultrapetita, pues el mismo se circunscribe dentro del principio de congruencia previsto por el artículo 236, con relación al artículo 227 del adjetivo de la materia, ajustándose a los agravios expresados en el recurso de apelación y a la resolución del inferior, pues la revocatoria de poder reclamada fue producto del mismo fallo, es por ello que no se encontraba en la relación procesal como hecho a probar.

Finalmente, sobre la violación de los artículos 22-I de la Constitución Política del Estado, 105 y 1453-I del Código de Procedimiento Civil, debe dejarse claramente establecido que los jueces de instancia deben limitarse a aplicar las leyes invocadas por las partes en la demanda y en la contestación, por ello, al interponer el recurso de casación en el fondo y solicitarse se reconozca la violación de una determinada ley, es obvio que la misma debe ser aplicada en la resolución recurrida. En virtud a ello, cuando en el recurso de casación se acusa infracción de leyes que no han sido motivo de debate en el proceso, menos contenidas en el pronunciamiento del fallo impugnado, constituye un planteamiento errado del recurso, puesto que no puede haber violación de una ley ajena a la litis, por lo que el Tribunal de casación, en tales casos debe declarar infundado el recurso deducido respecto a tales leyes. En la especie, el recurrente denuncia la violación de normas que no han sido motivo de debate en el proceso, por lo que la presente acción extraordinaria resulta infundado sobre estos aspectos.

Por consiguiente, en virtud a las acusaciones vertidas en el recurso de casación en el fondo los Tribunales de instancia han realizado la correcta interpretación y han aplicado correctamente lo determinado por ley, deviniendo por esa razón el presente recurso en infundado.

Por todo lo exhaustivamente analizado, corresponde dar aplicación a lo previsto por los artículos 271 numeral 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil.

POR TANTO: la Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el artículo 42 -I) de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fojas 288 a 292 de obrados, interpuesto por José Fernando Encinas Villarroel, contra el Auto de Vista de fojas 284 a 285 de 22 de diciembre de 2007. Con costas.

Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 1500, que hará efectivo el Juez A quo.

Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Fdo. Dr. Javier M. Serrano Llanos

Fdo. Dra. Elisa Sanchez Mamani

Fdo. Dra. Ana Adela Quispe Cuba

Ante Mi.- Abog. José Luís Miranda Quilo Secretario de Sala

Libro Tomas de Razón 293/2013

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Datos del proceso

Demandante
José Fernando Encinas Villarroel
Demandado
Ellmin Villarroel Rosales de Solíz
Proceso
s: Mejor Derecho Propietario y otro
Magistrado relator
Javier Medardo Serrano Llanos
Tribunal Supremo de Justicia25 de junio de 2013AS/0293/2013Fuente oficial