Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 293
Sucre, 3 de junio de 2019
Expediente: 197/2018
Materia: Social
Demandante: Jaime Mamani Mamani
Demandado: Empresa Minera La Estrella
Distrito: Chuquisaca
Magistrado Relator: Dr. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 149 a 152 vta., interpuesto por Virginia Inés Careaga Alurralde, en representación legal de la Empresa Minera “La Estrella”, contra el Auto de Vista N° 191/2018 de 27 de marzo (fs. 145 a 146 vta.), pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; dentro del proceso social por cobro de derechos y beneficios sociales, que sigue Jaime Mamani Mamani contra la empresa recurrente; la respuesta a fs. 155; el Auto N° 269/2018 de 30 de abril cursante a fs. 156 de obrados, que concedió el recurso; el Auto de 15 de mayo de 2018, que admitió el recurso (fs. 162 y vta.); los antecedentes del proceso; y:
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO
Sentencia:
Tramitado el proceso laboral, la Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Tercero del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió la Sentencia N° 45/2017 de 4 de agosto (fs. 122 a 126 vta.), declarando probada en parte la demanda de fs. 3 a 8, subsanada de fs. 12 a 14 de obrados, debiendo la parte demandada a través de su representante legal cancelar al actor la suma de Bs.58.166,61.- (Cincuenta y ocho mil ciento sesenta y seis 61/100 Bolivianos), por concepto de desahucio, indemnización, vacación, aguinaldos (2015 y 2016), segundo aguinaldo esfuerzo por Bolivia (2014 y 2015), domingos y feriados trabajados, nivelación salarial (2015-2016), sueldos devengados, primas (2014 y 2015); monto que será actualizado en ejecución de sentencia conforme el art. 9 del Decreto Supremo (DS) N° 28699 de 1 de mayo de 2006. Sin costas.
Auto de Vista:
En grado de apelación, promovido por la representante legal de la empresa demandada (fs. 130 a 132), por Auto de Vista N° 191/2018 de 27 de marzo (fs. 145 a 146 vta.) emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, confirmó la Sentencia N° 45/2017 de 4 de agosto. Con costas.
II.- RECURSO DE CASACIÓN Y ADMISIÓN:
Contra el referido Auto de Vista, Virginia Inés Careaga Alurralde, en representación legal de Empresa Minera “La Estrella” interpuso recurso de casación, conforme los fundamentos del escrito de fs. 152 vta., por lo que, luego de su remisión ante este Tribunal, mediante Auto de 15 de mayo de 2018 (fs. 162 y vta.), se declaró admisible; por consiguiente, se pasa a considerar y resolver:
II.1. Recurso de casación
En la forma:
1.- Previa transcripción de los agravios del recurso de apelación y parte del Auto de Vista recurrido; señala que el Tribunal ad quem violó el derecho a la defensa de la empresa recurrente, previsto en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE) porque no se resolvieron todos los puntos deducidos en apelación.
En el fondo:
1.- Reclama que el Auto de Vista incurrió en error de hecho en la valoración de las pruebas de descargo porque no se las tomó en cuenta, con lo que se demostraría que los argumentos de la demanda no tienen asidero legal y merecían especial atención para revocar la sentencia y declarar improbada la demanda; incurriendo además, en la emisión de una decisión final incompleta porque omite referirse y valorar la prueba aportada por la empresa recurrente porque la resolución de segunda instancia omite una parte sustancial del fallo, que es la valoración de la prueba, lo que importa la violación a los principios del debido proceso, objetividad y verdad material previstos en los arts. 180.I de la CPE, 30.11 y 12 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
2.- Continúa señalando que el Tribunal de Alzada violó los arts. 3.j) (siendo lo correcto inciso h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo (CPT) porque la prueba no solamente incumbe al demandado o patrono, sino también, al trabajador.
3.- Denuncia que el Tribunal de Alzada incurrió en error de derecho porque no aplicó ni interpretó la norma jurídica adecuada al caso concreto, careciendo de fundamentación jurídica el Auto de Vista, y la normativa invocada ha sido interpretada de manera errónea por los Vocales; e incumplieron con el requisito establecido en el art. 202.a) del CPT porque el fallo no da razones suficientes, omite referirse y valorar la prueba aportada por la empresa recurrente, que desvirtúe las pretensiones de la demanda, careciendo de debida motivación, vulnerando con ello, los arts. 180 de la CPE y 30 de la LOJ.
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