Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 293/2020-RA.
Fecha: 15 de julio de 2020
Expediente: LP-39-20-S.
Partes: Evelyn Mendoza c/ Celia Silva Cabrera y Lucio López Villegas.
Proceso: Simulación de contrato, daños y perjuicios.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 922 a 925, presentado por Evelyn Mendoza, contra el Auto de Vista Nº 505/2019 de 16 de septiembre, de fs. 906 a 907 pronunciado por la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso ordinario de simulación de contrato, daños y perjuicios, seguido por la recurrente contra Celia Silva Cabrera y Lucio López Villegas, las contestaciones cursantes de fs. 928 a 931 y a fs. 933 y vta., respectivamente, el Auto de concesión de 2 de marzo de 2020 cursante a fs. 934; todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Evelyn Mendoza mediante memoriales cursantes de fs. 13 a 17 y 63 a 66 vta., demandó a Celia Silva Cabrera y Lucio López Villegas, por simulación de contrato, daños y perjuicios, quienes una vez citados, se apersonó y contestó Lucio López Villegas excepcionando por impersonería mediante escritos de fs. 85 a 86 vta., y 88 a 90 respectivamente, asimismo, la codemandada excepcionó por litispendencia de fs. 103 a 105 vta., contestó a la demanda y reconvino resolución de contrato por incumplimiento y otros mediante memorial cursantes de fs. 107 a 109, excepciones que fueron resueltas y declaradas improbadas mediante resolución cursante a fs. 178 y vta., tramitado así el proceso ordinario hasta la emisión de la Sentencia Nº 530/2018 de 22 de octubre, cursante de fs. 851 a 854 vta., donde el Juez Público Civil y Comercial Nº 9 de la ciudad de La Paz, declaró IMPROBADA la demanda interpuesta por Evelyn Mendoza e IMPROBADA la reconvencional interpuesta por Celia Silva Cabrera.
2. Resolución que fue apelada por Evelyn Mendoza mediante memorial cursante de fs. 859 a 870, originando la emisión del Auto de Vista Nº 505/2019 de 16 de septiembre cursante de fs. 906 a 907, pronunciado por la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró INADMISIBLE el recurso de apelación de conformidad a lo previsto por el art. 218.II num. 1) inc. a) del Código Procesal Civil y resolvió por desistido el recurso de apelación presentado por la demandante, cursante de fs. 517 a 518.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Evelyn Mendoza, mediante memorial cursante de fs. 922 a 925, recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado por el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también su legalidad; empero, no se debe dejar de lado el hecho de que este principio, en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que, al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, deben ser analizados ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico haciendo una interpretación integral de los arts. 271 al 274 del Código Procesal Civil, concluyéndose que los requisitos a ser analizados son que la resolución admita recurso de casación, el plazo de interposición del recurso, la legitimación procesal para impugnar y el contenido o expresión de reclamos en el recurso de casación.
II.1. De la resolución impugnada. Análisis de impugnabilidad.
El presente caso, se trata de un Auto de Vista pronunciado en un proceso ordinario de simulación de contrato, daños y perjuicios con relación al recurso de apelación presentado por la parte demandante, contra la Sentencia Nº 505/2019 de 16 de septiembre de 2019, que declaró inadmisible el recurso por extemporáneo; por consiguiente, se encuentra dentro de la previsión contenida en el art. 270 del Código Procesal Civil.
II.2. Del plazo y cómputo de la presentación del recurso de casación.
De la revisión de antecedentes se tiene que, la recurrente cumplió con el requisito del plazo para la interposición del recurso de casación; habida cuenta que fue notificada el 27 de enero de 2020 a fs. 921 y vta., con el Auto de Vista Nº 505/2019 de 16 de septiembre y presentó su recurso de fs. 922 a 925, el 3 de febrero del año en curso; en vigencia del plazo de diez días señalado por el art. 273 del Código Procesal Civil.
II.3. De la legitimación procesal.
En el caso de Autos, Evelyn Mendoza tiene legitimación para interponer el recurso de casación, en razón de ser parte demandante en el proceso ordinario de simulación de contrato, daños y perjuicios.
II.4. Del contenido del recurso de casación.
Del recurso de casación interpuesto por Evelyn Mendoza, se extractan los siguientes reclamos:
Acusó que el Ad Quen vulneró y omitió considerar el régimen de cómputo de plazos establecido en los arts. 1 nums. 2), 13) y 17), 4, 5, 6, 25 num 1), 90.I y II, 108.I, 216.IV y 226.III y V del Código Procesal Civil, con error e indebida interpretación del art. 271.I y II del mismo cuerpo legal, porque no aplicó el régimen del cómputo de plazos del Código adjetivo actual sino del anterior Código de Procedimiento Civil, resultando que el plazo del cómputo para la enmienda y complementación no corría de momento a momento sino hasta el último momento de atención de los juzgados, es decir hasta el 27 de noviembre a las 18:30; sin embargo, refirió que el Tribunal realizó la interpretación errada de plazos de momento a momento, lo que generó declare inoportuno el mismo, sumando a ello la inadmisibilidad del recurso de apelación, con lo que vulneró también derechos constitucionales establecidos en los arts. 115.I, 120.I, 178.I y 180.II de la CPE, relativos a la seguridad jurídica, impugnación y de acceso a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones.
Reclamó vulneración al debido proceso en su elemento derecho a la impugnación consagrado en el art. 180.II de la CPE, respecto a que un segundo juzgador fiscalizador pueda revisar el fallo, otorgando control y legalidad a la resolución del inferior.
Petitorio.
Concluyó, solicitando anular lo obrado desde el Auto cursante a fs. 856 hasta el Auto de Vista, asimismo, refirió se disponga dar curso a la solicitud de complementación y enmienda cursante a fs. 855 y vta., siendo con responsabilidad a los de instancia por incurrir en dilación indebida.
Así planteados los agravios por la recurrente, se concluye que, en la forma, cumplió con la fundamentación exigida por los arts. 271.II y 274.I num. 2) y 3) del Código Procesal Civil, por lo cual, es admisible.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 núm. 1 de la Ley del Órgano Judicial, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación de fs. 922 a 925, presentado por Evelyn Mendoza, impugnando el Auto de Vista Nº 505/2019, de 16 de septiembre cursante de fs. 906 a 907, pronunciado por la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.