Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 293/2021-RA
Sucre, 30 de junio de 2021
Expediente : La Paz 59/2021
Parte Acusadora : Noemi Abigail Chambi Ramírez
Parte Imputada : Clotilde Chambi Mendoza
Delito : Despojo
RESULTANDO
Por memorial presentado el 5 de febrero de 2021, cursante de fs. 185 a 189, Clotilde Chambi Mendoza, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 08/2020 de 2 de marzo, de fs. 172 a 177 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por Noemi Abigail Chambi Ramírez, contra la recurrente, por la presunta comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
Por Sentencia N° 41/2017 de 21 de noviembre (fs. 123 a 132), el Juzgado Primero de Partido y Sentencia de la ciudad de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, falló declarando a Clotilde Chambi Mendoza, autora y culpable de la comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del CP, declarando Sentencia Condenatoria impuso la pena de tres (3) años de privación de liberta, más el pago de costas, daños y perjuicios a la víctima querellante a calificarse en ejecución de sentencia.
Contra la mencionada Sentencia, la acusada Clotilde Chambi Mendoza formuló recurso de apelación restringida (fs. 145 a 149), subsanado a fs. 159 a 162 vta., resuelto por Auto de Vista 08/2020 de 2 de marzo (fs. 172 a 177 vta.), emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que determinó la admisibilidad e improcedencia del recurso de apelación restringida, en su mérito confirmó la Sentencia impugnada.
Por diligencia de 29 de enero de 2021 (fs. 178), la recurrente fue notificada con el referido Auto de Vista; y, el 5 de febrero del mismo año interpuso el recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
La recurrente refiriendo haber denunciado en su recurso de apelación restringida la inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva prevista en el art. 351 del CP, hace las siguientes puntualizaciones; i) Que, en la acusación particular se estableció que su persona habría ingresado por la fuerza y de forma violenta al inmueble de su hermano José Luis Chambi Mendoza, cuando este último habría sido quien le hizo ingresar en posesión del inmueble antes de su fallecimiento. ii) Que, conforme a la propia manifestación de la querellante se estableció que, al fallecimiento del titular del inmueble la querellante no era propietaria aún y tampoco estaba en posesión del bien inmueble. iii) Que, posterior al fallecimiento del titular de inmueble, Jhoel Chambi Rojas (otro hijo del finado) en su calidad de copropietario le habría autorizado a continuar en posesión del inmueble.
En base a estos hechos, afirmando que en el caso nunca hubo posesión arbitraria y clandestina, indica que para la configuración del delito de Despojo debió considerarse los elementos constitutivos del tipo penal, situación que no habría sido demostrada en juicio; en este antecedente, la recurrente acusa que el Tribunal de alzada habría incurrido en errónea aplicación de la ley, entendiendo erradamente que la permanencia en el inmueble sería suficiente para establecer la subsunción de su conducta al tipo penal, desconociendo que el derecho de propiedad no era exclusiva de la querellante, limitándose a exponer y señalar la teoría del tipo penal de despojo, sin establecer de qué manera el Tribunal a quo subsumió su conducta al tipo penal, incurriendo en contradicciones y falta de motivación con relación al precedente contradictorio establecido en el Auto Supremo (AS) 023/2019-RRC y la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 0059/2017-S2 de 6 de febrero, vulnerando su derecho al debido proceso en su elemento congruencia y fundamentación, así como los principios de legalidad y seguridad jurídica.
Citando la existencia de errónea interpretación de la ley adjetiva establecida en el art. 173 del Código de Procedimiento Penal (CPP), la recurrente manifiesta que siendo deber del Tribunal de alzada establecer el valor que le asignó el Tribunal a quo a la prueba de cargo (Folio Real N° 2.01.4.01.0148845), sin que ello signifique revalorización de la prueba, no habría cumplido con la correcta aplicación de la disposición precedentemente citada, cuando dicha prueba demostraría que la querellante no es la única propietaria del inmueble; por tal razón, acusa que lo resuelto por el Tribunal ad quem no sería producto de la compulsa integral de la comunidad probatoria, con base a la sana crítica, prudente arbitrio y con valoración de todas las pruebas de cargo y descargo, sólo limitándose a la transcripción de lo resuelto por el inferior, en franca contradicción con los lineamientos del Auto Supremo 048/2014-RRC de 24 de febrero.
Concluye, manifestando que el Tribunal de alzada al confirmar la Sentencia no habría considerado los preceptos constitucionales establecidos en los arts. 180 y 116.II de la Constitución Política del Estado (CPE), vulnerando el derecho al debido proceso y la seguridad jurídica.
Sobre el punto, invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 368/2012-RRC de 5 de diciembre y 014/2013-RRC de 6 de febrero, referidos a la fundamentación y valoración defectuosa de la prueba.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE
CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
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