Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 293/2021
Sucre, 23 de abril de 2021
Expediente: SC-CA.SAII-CBBA. 191/2021
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo cursante de fs. 161 a 162 vta., interpuesto por Elizabeth Capihuara Vásquez, actuando en representación de la Caja Nacional de Salud, impugnando el Auto de Vista Nº 048/2020 de 11 de septiembre (fs. 149 a 150 vta.), pronunciado por la Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso coactivo social, seguido por la entidad en cuya representación se recurre contra el Gobierno Autónomo Municipal de Pojo, el Auto de 4 de marzo de 2021, cursante a fs. 166 que concedió el recurso, el Auto Supremo de Admisión Nº 191/2021-A de 26 de marzo de fs. 173 y vta., los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO I:
I. Antecedentes del Proceso
I.1. Sentencia
Admitida la demanda y corridos los trámites del proceso, el Juez Primero de Partido de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, emitió el Auto de 4 de octubre de 2018, cursante de fs. 138 a 139 vta., declarando ejecutoriado el Auto de 14 de mayo de 2018.
I.2. Auto de Vista
En grado de apelación, la Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, expidió el Auto de Vista Nº 048/2020 de 11 de septiembre, cursante de fs. 149 a 150 vta., declarando INADMISIBLE el recurso de apelación.
I.3. Motivos del recurso de casación
Dentro el plazo previsto por ley, ELIZABETH CAPIHUARA VASQUEZ, actuando en representación de la CAJA NACIONAL DE SALUD, interpuso recurso de casación contra el referido Auto de Vista, acusando:
RECURSO EN LA FORMA.-
Acusa que en el Auto de Vista N° 048/2020 se incurrió en atentado contra el debido proceso y la seguridad jurídica en razón a que, si bien es cierto que en el Auto de 14 de mayo de 2018 el Juez de instancia anuló obrados hasta fs. 11, no es menos cierto que con CARÁCTER PREVIO el juzgador otorgó a la C.N.S. el plazo de 10 días para presentar documentación idónea que acredite el agotamiento de la gestión administrativa y las conciliaciones previstas en el D.S. 1505.
Que, dentro el plazo otorgado por el Juez A quo, la C.N.S. adjuntó las ACTAS DE CONCILIACION de 3 y 9 de julio de 2013; pruebas de cargo que, de acuerdo a procedimiento (inc. d.- del Art. 32 del D.L. 10173), debieron ser valorados por el Juez A quo y con ello emitir un Auto Definitivo, lo que no sucedió en el presente caso, por cuanto prefirió declarar ejecutoriado dicho Auto de 14 de mayo con el fundamento de que la C.N.S. no apeló dentro del plazo previsto por ley.
Que, en el Auto de Vista impugnado, al declarar inadmisible el recurso de apelación no tomó en cuenta tales antecedentes, vulnerando el debido proceso.
Agrega que, el Juez A - quo, con ambigüedad y confusión emitió el Auto de 4 de octubre de 2018, mismo que define como “Auto definitivo” y “Auto de Ejecutoria” al mismo tiempo, figura legal inexistente (según el inc. e.- del Art. 32 del D.L. 10173) y demuestra la transgresión de la Seguridad Jurídica, consistente en la aplicación objetiva de la norma, a efecto de que el ciudadano conozca a cada momento su situación jurídica, circunstancia que no ha sido valorada correctamente por el Tribunal de Alzada.
Asimismo, señala que, de la revisión de obrados, se puede evidenciar que el Municipio demandado, no ha reconocido la competencia del juzgador, sin embargo en forma ambigua interpone incidente de nulidad. Asimismo, el Recurso de Apelación interpuesto por la C.N.S. no fue observado por el Municipio demandado, por lo que llama la atención que el Juez - A quo a sabiendas de que el Municipio interesado no ha pedido la anulación del proceso y mientras tanto los actos jurídicos desarrollados son totalmente válidos, pretenda dejar sin efecto las etapas concluidas del proceso, aspecto ilegal que con desacierto fue respaldado por el Tribunal de Alzada, a pesar de ser una flagrante infracción al Art. 16 p. I y ll de la Ley 025.
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