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TSJ

AS/0293/2022-RA

Tribunal Supremo de Justicia
4 de mayo de 2022Civil
Proceso
Reivindicación más resarcimiento de daños y perjuicios
Sala
Civil
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 293/2022-RA

Fecha: 04 de mayo de 2022

Expediente: CB-16-22-S.

Partes: “Asociación de Copropietarios del Edificio La Paz” c/ María Eugenia Balladares San Martín de Sanjinés y Roberto Sanjinés Chacón.

Proceso: Reivindicación más resarcimiento de daños y perjuicios.

Distrito: Cochabamba.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 748 a 752 vta., interpuesto por María Eugenia Balladares San Martín de Sanjinés y Roberto Sanjinés Chacón impugnando el Auto de Vista Nº 31/2021 de 01 de marzo, emitido por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba de fs. 714 a 720, en el proceso de reivindicación más resarcimiento de daños y perjuicios seguido por la “Asociación de Copropietarios del Edificio La Paz” contra los recurrentes; la contestación al recurso de casación de fs. 756 a 762 vta.; el Auto de concesión de 06 de abril de 2022 a fs. 763, todo lo inherente al proceso: y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. La “Asociación de Copropietarios del Edificio La Paz”, por memorial de fs. 93 a 103, planteó demanda de reivindicación más resarcimiento de daños y perjuicios contra María Eugenia Balladares San Martín de Sanjinés y Roberto Sanjinés Chacón, quienes una vez citados contestaron negativamente a la demanda por escrito de fs. 167 a 178 vta. y en consideración a que el proceso se inició con las normas del Código de Procedimiento Civil abrogado, el órgano jurisdiccional pronunció la Resolución de 11 de abril de 2017, disponiendo la adecuación del proceso a las normas del Código Procesal Civil, concediendo un plazo de quince días a las partes para que propongan los medios probatorios de la demanda y contestación; con cuyo resultado se convocaron a la audiencia preliminar y complementaria; desarrollándose de esta manera la causa hasta dictarse la Sentencia Nº/2018-OCP-R de 20 de abril de fs. 639 a 646 vta., donde la Juez Público, Civil y Comercial N° 4 de la ciudad de Cochabamba, declaró IMPROBADA la demanda en todas sus partes, con costas a la parte perdidosa, complementada por el Auto de 17 de mayo de 2018 de fs. 649 a 650, que además condenó en costos a la misma parte.

2. Resolución de primera instancia que fue apelada por la “Asociación de Copropietarios del Edificio La Paz” según memorial de fs. 673 a 680 vta.; y en su mérito la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, pronunció el Auto de Vista Nº 31/2021 de 01 de marzo, saliente de fs. 714 a 720, que REVOCÓ parcialmente la Sentencia impugnada, declarando en el fondo PROBADA la demanda de reivindicación, disponiendo que los demandados entreguen a la entidad demandante, en el plazo de treinta días de la ejecutoria de la Resolución, el área de 21,42 m2 que ocupan como garaje en la Planta Baja del Edificio en propiedad horizontal “La Paz”, manteniendo en lo demás incólume la Sentencia apelada, sin costas ni costos.

3. Notificados con el Auto de Vista, María Eugenia Balladares San Martín de Sanjinés y Roberto Sanjinés Chacón presentaron su recurso de casación, cursante de fs. 748 a 752 vta., que es objeto de examen para su admisión.

CONSIDERANDO II:

REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

En el marco de lo preceptuado por el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también su legalidad; empero, no se debe dejar de lado el hecho de que este principio, en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que, al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, deben ser analizados ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico haciendo una interpretación integral de los arts. 271 al 275 del Código Procesal Civil, concluyéndose que los requisitos a ser analizados son que la resolución admita recurso de casación, el plazo de interposición del recurso, la legitimación procesal para impugnar y el contenido o expresión de reclamos en el recurso de casación.

II.1. De la resolución impugnada.

El Auto de Vista Nº 31/2021 de 01 de marzo, saliente de fs. 714 a 720, resuelve el recurso de apelación que la parte demandante interpuso contra la Sentencia dictada en el proceso reivindicación más resarcimiento de daños y perjuicios; en ese mérito, permite establecer que el Auto de Vista sea recurrible en casación conforme a la previsión contenida en el art. 270.I del Código Procesal Civil.

II.2. Del plazo y cómputo de la presentación del recurso de casación.

Conforme antecedentes, el Auto de Vista Nº 31/2021 de 01 de marzo, saliente de fs. 714 a 720., se notificó a los ahora recurrentes el 25 de febrero de 2022, conforme diligencia de fs. 746; habiendo interpuesto el recurso de casación el 15 de marzo del mismo año, según timbre electrónico de recepción de fs. 748; por lo cual se establece que el recurso fue interpuesto dentro el plazo de diez días determinados en el art. 273 del Código Procesal Civil.

II.3. De la legitimación procesal.

En el caso de autos, la parte demandada está legitimada para recurrir en casación contra el Auto de Vista impugnado, en razón a que la Sentencia declaró improbada la demanda principal, y habiendo sido planteado el recurso de apelación por su contraparte, la Resolución de segunda instancia, revocó en parte la Sentencia impugnada; de lo que se colige que la interposición del recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.

II.4. Del contenido del recurso de casación.

De los agravios expresados en el recurso, entre otros, se tiene:

a) En la forma acusó la vulneración de los arts. 115.I, 178.I y 180.I de la Constitución Política del Estado, relacionadas con el art. 113.II del Código Procesal Civil, señalando que la acción de reivindicación era improponible porque los demandantes carecían de legitimación activa al no contar con título propietario sobre la superficie del garaje Nº 8 en conflicto, en concordancia con el art. 1538 del Código Civil y los Autos Supremos Nº 120/2013 de 11 de marzo y 460/2021 de 26 de mayo.

b) En el fondo, planteó la violación de los arts. 1453.I, 1538.I, II y III, y 1540 num.1) del Código Civil, arguyendo que la “Asociación de Copropietarios del Edificio La Paz”, no demostró con prueba inequívoca su condición de propietario sobre el parqueo Nº 8 de la primera planta del Edificio La Paz, con el respectivo registro en Derechos Reales que lo haga oponible a terceros, motivo por el cual, no cumplía el requisito sine qua non para la procedencia de la acción reivindicatoria, conforme a los Autos Supremos Nº 976/2021 de 09 de noviembre y Nº 309/2016 de 08 de abril.

c) Aplicación indebida de los arts. 186 y 187 num.1), 2) y 3), 188.I y II del Código Civil, en razón a que la “Asociación de Copropietarios del Edificio La Paz”, no tiene derecho propietario sobre el garaje Nº 8 de la Planta Baja del Edificio “La Paz”.

d) Aplicación indebida del art. 1453 del Código Civil, porque los propietarios originarios del inmueble con una superficie de 500 m2., los Sres. Irma Luz Belmonte Vda. de Saavedra y Carlos Ramiro Saavedra Belmonte, dieron en contrato de alquiler de 01 de marzo de 2008, el Pent-house y su garaje Nº 8, y posteriormente este fue adquirido por venta que fue inscrita en el inmueble con matrícula 30119900116263, Asiento A-7 cursante a fs. 128, y si bien no se consignó expresamente el garaje -que siempre estuvo en su dominio-, ello fue solo para no tener dificultades con la transferencia del inmueble en lo principal.

e) Interpretación errónea de los arts. 119.II y 180.I de la Constitución Política del Estado, al pretender la prevalencia del derecho sustancial respecto del derecho formal, sin considerar que la parte demandante no presentó título debidamente inscrito en el registro de Derechos Reales y consideró que según los arts. 187 y 188 del Código Civil, la propiedad común no requiere del registro para adquirir valor legal ante terceros.

Reclamos que constituyen la expresión de agravios del recurso de casación que cumplen con la fundamentación exigida por el art. 274.I del Código Procesal Civil, por lo cual, corresponde su admisión.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num.1) de la Ley del Órgano Judicial, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación de fs. 748 a 752 vta., interpuesto por María Eugenia Balladares San Martín de Sanjinés y Roberto Sanjinés Chacón impugnando el Auto de Vista Nº 31/2021 de 01 de marzo, emitido por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.

La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.

Regístrese, comuníquese y cúmplase.

Datos del proceso

Demandante
“Asociación de Copropietarios del Edificio La Paz”
Demandado
María Eugenia Balladares San Martín de Sanjinés y Roberto Sanjinés Chacón
Proceso
Reivindicación más resarcimiento de daños y perjuicios
Tribunal Supremo de Justicia4 de mayo de 2022AS/0293/2022-RAFuente oficial