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TSJ

AS/0293/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
17 de marzo de 2023Penal
Proceso
Violación Infante Niño Niña o Adolescente
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 293/2023-RA

Sucre, 17 de marzo de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: La Paz 25/2023

I. DATOS GENERALES

Por memoriales de casación presentados el 4 y 26 de enero de 2023, Vicente Poma Yucra, de fs. 459 a 470 y Guillermo Zegarra Zegarra, de fs. 479 a 494, impugnan el Auto de Vista 93/2022 de 18 de agosto de fs. 447 a 457 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia en contra de los recurrentes, por la presunta comisión del delito de Violación Infante Niño Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 16/2022 de 24 de febrero, de fs. 298 a 313 vta., el Tribunal de Sentencia Anticorrupción y Contra la Violencia hacia la Mujer de La Paz declaró a: Vicente Poma Yucra, autor del delito de Violación de Infante Niño Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis del CP, con la agravante del art. 310 incs. c) y f) del mismo cuerpo legal, imponiendo la pena privativa de libertad de treinta años de presidio. Guillermo Zegarra Zegarra, autor del mismo delito con la agravante establecida en el art. 310.c) del CP, imponiendo la pena privativa de libertad de veinticinco años. En ambos casos, con costas, daños y perjuicios a favor de la víctima y costas a favor del Estado, averiguables en ejecución de sentencia.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, Vicente Poma Yucra y Guillermo Zegarra Zegarra formularon recursos de apelación restringida (fs. 321 a 325 y 405 a 408 vta. respectivamente), resueltos por Auto de Vista 93/2022 de 18 de agosto, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz que declaró la admisibilidad e improcedencia de los recursos interpuestos, consecuentemente confirmó la Sentencia apelada.

III. MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN

III.1. Recurso de Vicente Poma Yucra.

El recurrente denuncia falta de prueba plena para emitir una acusación formal y una sentencia condenatoria, siendo que a continuación transcribe diez puntos de la Imputación Formal en su contra. En este sentido, sostiene que para la elaboración de la Acusación Formal se basaron únicamente en algunos estudios médicos y psicológicos, sin que exista una prueba precisa de índole técnico emitida por un experto, lo cual generaría duda razonable sobre su participación. Posteriormente cita extractos de la Sentencia y manifiesta que sólo existirían indicios en la investigación, sin una certeza de la existencia de acceso carnal o penetración. Cita el Auto Supremo 93/2011 de 24 de marzo y criterios doctrinales.

Asimismo, manifiesta que a tiempo de valorar el testimonio de la víctima era necesario el dictamen pericial de credibilidad, ya que muchos hechos no fueron demostrados y que el Tribunal de Sentencia efectuó una errónea valoración del Certificado Médico Forense, pues todo fue producto de una redada. Cita la Sentencia Constitucional 1215/2012 de 6 de septiembre.

III.1. Recurso de Guillermo Zegarra Zegarra.

Manifiesta que a tiempo de presentar su recurso de apelación restringida cuestionó la valoración del Certificado Médico Forense, que no guarda relación con el delito por el que fue sancionado, aspecto descartado y no observado por el Tribunal de Alzada, debiendo aplicar el principio pro homine, conforme al Auto Supremo 330/2012 de 16 de noviembre y la Sentencia Constitucional 1634/2014 de 19 de agosto.

También señala que en ninguno de los elementos de prueba se le identificó como posible agresor sexual de la víctima, es más en su recurso de apelación, indica que anunció actos de investigación que fueron viciados. Cita el Auto Supremo 354/2014-RRC de 30 de julio y la Sentencia Constitucional 1634/2014 de 19 de agosto.

Expresa que, el Auto de Vista impugnado resulta incongruente con su contenido mismo, pues se citaron Autos Supremos referidos a la correcta valoración de la prueba; sin embargo, no se valora la existencia de contradicción en cuanto a los supuestos hechos delictivos. A continuación, efectúa una cita de las pruebas consistentes en Informes Psicológicos, Muestrario Fotográfico, Certificado Médico Forense, Acta de anticipo de prueba, para manifestar que en las mismas existe contradicción, más aún cuando el Certificado Médico Forense concluye en que no se detectó presencia de espermatozoides.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte

y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.

El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia
Demandado
Vicente Poma Yucra,Guillermo Zegarra Zegarra
Proceso
Violación Infante Niño Niña o Adolescente
Tribunal Supremo de Justicia17 de marzo de 2023AS/0293/2023-RAFuente oficial