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TSJ

AS/0293/2024

Tribunal Supremo de Justicia
29 de abril de 2026Sala Social 1eraMag. Rosmery Ruiz Martinez
Proceso
Proceso Contencioso Administrativo
Sala
Sala Social 1era
Año
2026

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA Auto Interlocutorio Sucre, 29 de abril de 2026 Expediente: 293/2024 VISTOS: El Recurso de Reposición interpuesto por la Gerencia Regional Cochabamba de la Aduana Nacional, a través de su representante legal de fs. 387 a 388 vta., contra el Auto Interlocutorio de 20 de noviembre de 2025 de fs. 370 a 372, el memorial de contestación de la Autoridad General de Impugnación Tributaria - AGIT; y los antecedentes del caso.

CONSIDERANDO 1.- La Gerencia Regional Cochabamba de la Aduana Nacional, a través de su representante legal, interpuso Recurso de Reposición de fs. 387 a 388 vta., contra el Auto Interlocutorio de 20 de noviembre de 2025 de fs. 370 a 372, en base a los siguientes argumentos:

La resolución Impugnada incurre en un cómputo matemático rígido sin considerar la naturaleza del sujeto procesal y la ubicación geográfica omitiendo el art. 21 de la Ley del Procedimiento Administrativo (LPA) de aplicación preferente que establece un plazo adicional de 5 días para actuaciones de personas con domicilio fuera del municipio.

La Gerencia Regional Cochabamba de la Aduana Nacional, se encuentra en Cochabamba, el Tribunal Supremo de Justicia radica en Sucre y la AGIT tiene sede en La Paz, el art. 34 del Código Procesal Civil (CPC) se refiere al (PLAZO DE LA DISTANCIA), estableciendo una ampliación de los plazos para diligencias fuera del asiento judicial, calculada en un día por cada 200 kilómetros o fracción no menor a 100 kilómetros, si hay comunicación y medios de transporte adecuados, para garantizar el debido proceso y la celeridad. En ese contexto, el propio CPC, reconocen que los plazos deben ampliarse en razón de un día por cada 200 km, o fracción la omisión de este plazo de gracia.

La extinción por inactividad no es un castigo automático, sino una sanción ante abandono voluntario del proceso en obrados consta que los recaudos fueron ingresados el 11 de noviembre de 2024, lo que demuestra un acto positivo. Si bien existe un lapso de tiempo, este no responde a la desidia de la Aduana, sino

complejidad burocrática y logística de una entidad pública descentralizada (art. 33 y 35 Ley General de Aduanas) señala que se debe coordinar con los Tribunales departamentales para diligenciamiento de provisiones. La citación se efectivizó el 12 de marzo de 2025 siendo resultado de la agenda del Oficial de Diligencias. La estructura de la Aduana Nacional es descentralizada, lo que implica que el control de los tiempos procesales no depende de una sola persona, sino de un equipo de procuradores que deben lidiar con la mora del sistema judicial. Solicito se considere la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 0140/2012 d, que establece que las a Judiciales deben evitar ritos procesales que impidan el pronunciamiento de fondo.

2.- Corrido en traslado el Recurso de Reposición mediante Providencia de 29 de enero de 2026 a la AGIT, contesto lo siguiente:

La demanda fue admitida el 20 de noviembre de 2025 y notificada a la Gerencia Regional Cochabamba de la Aduana Nacional el 2 de octubre de 2024. Los plazos deben computarse conforme el art. 90 del CPC, en el caso desde el 2 de octubre de 2024 hasta el 1 de noviembre de 2024. En ese contexto, el plazo de las diligencias de notificación venció el 1 de diciembre de 2024; sin embargo, la notificación a la AGIT fue el 12 de marzo de 2025, transcurridos más de treinta (30) días desde la notificación del Auto de Admisión hasta la citación efectiva, evidenciando que el demandante no cumplió con su obligación legal de coadyuvar diligentemente en la ejecución de la Provisión Citatoria, tal como se le apercibió.

La entidad demandante no veló por la continuidad del proceso y omitio el cumplimiento de obligaciones que le impone la ley en relación a la citación oportuna de la parte demandada.

Solicita rechazar el Recurso de Reposición interpuesto por la Gerencia Regional Cochabamba de la Aduana Nacional.

CONSIDERANDO La procedencia del Recurso de Reposición se encuentra reglada por el art. 253 del Código Procesal Civil (CPC), que establece: 1. El recurso de reposición procede contra las providencias y autos interlocutorios con objeto de que la autoridad judicial, advertida de su error, los modifique, deje sin efecto o anule.; II. Este recurso podrá plantearse en cualquier momento del proceso, inclusive en ejecución de sentencia, si la naturaleza de lo resuelto lo permite.

. Losplazos establecidos para las partes comenzarán a correr para cada una

de ellas, a partir del día siguiente hábil al de la respectiva citación o

notificación, salvo que por disposición de la Ley o de la naturaleza de la actividad a cumplirse tuvieren el carácter de comunes, en cuyo caso correrán a partir del día hábil siguiente al de la última notificación.

II. Los plazos transcurrirán en forma ininterrumpida, salvo disposición contraria. Se exceptúan los plazos cuya duración no exceda de quince días, los cuales sólo se computarán los días hábiles. En el cómputo de los plazos que excedan los quince días se computarán los días hábiles y los inhábiles.

III. Los plazos vencen el último momento hábil del horario de funcionamiento de los juzgados y tribunales del día respectivo; sin embargo, si resultare que el último día corresponde a día inhábil, el plazo quedará prorrogado hasta el primer día hábil siguiente.

IV. Vencido el plazo, la o el secretario, sin necesidad de orden alguna, informará verbalmente del vencimiento a la autoridad judicial, a fin de que dicte la resolución que corresponda. (resaltado añadido)

Por su parte el art. 94.1 del CPC, refiere: (Plazo a distancia) . Para toda diligencia

que deba practicarse fuera del asiento judicial, pero dentro del territorio del Estado

Plurinacional, se ampliarán los plazos fijados por este Código a razón de un día por cada doscientos kilómetros o cada fracción que no baje de cien, siempre que exista transporte aéreo, fluvial, ferroviario o de carretera.

CONSIDERANDO II

En el caso de autos, mediante Auto Interlocutorio de 20 de noviembre de 2025, se declaró la Extinción del Proceso por Inactividad, lo que mereció el Recurso de Reposición de 28 de enero de 2026 interpuesto por la Gerencia Regional Cochabamba de la Aduana Nacional, manifestando principalmente que la resolución incurre en un rigorismo matemático, debió aplicarse el plazo a la distancia y que la demora en el diligenciamiento de las provisiones fue por la complejidad burocrática y logística de la entidad, y en los Tribunales Departamentales.

Es menester realizar una revisión de los antecedentes del proceso conforme a lo siguiente:

Mediante memorial de 20 de septiembre de 2024 de fs. 281 a 288 se presentó la demanda contenciosa administrativa dirigida contra la AGIT, que fue admitida por Auto de 1 de octubre de 2024 a fs. 290 y vta., disponiendo: Se apercibe al demandante, a proveer los recaudos para la elaboración de les provisiones y coadyuvar con el diligenciamiento, bajo advertencia de que en caso de no hacerlo

dentro del plazo de 30 días establecido en el art. 247 numeral 1 del Código Procesal Civil se declarará la extinción de la acción por inactividad (sic), resolución que le fue notificada el 2 de octubre de 2024, conforme la diligencia de notificación a fs.

291; posterior a ello, las provisiones se elaboraron el 2 de diciembre de 2024 conforme se tiene de fs. 305 y 362, que fueron recogidas por la funcionaria de la Aduana Nacional el 14 de febrero de 2025 a fs. 291 vta.

Posteriormente, la provisión citatoria dirigida a la AGIT fue presentada ante el / Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, el 26 de febrero de 2025 a fs. 350, efectivizada el 12 de marzo de 2025, conforme la diligencia de citación a fs. 349. / Bajo los antecedentes señalados, se puede advertir que desde la elaboración de las provisiones citatorias el 2 de diciembre de 2024 a la fecha de su entrega el 14 de febrero de 2025, transcurrieron 44 días en que la entidad demandante no realizó ningún actuado procesal para el diligenciamiento de la citación a la AGIT, del cual se puede verificar que transcurrieron más de treinta dias de manera continua de elaboradas las provisiones citatorias, sin que la entidad demandante se haya apersonado a realizar el recojo de las mismas para su diligenciamiento.

De lo referido, al momento de analizar la resolución recurrida, este Tribunal advirtió la evidente negligencia y dejadez de la entidad demandada en la tramitación de la presente causa, efectuando un cómputo real de inercia procesal, de acuerdo a los tiempos señalados y de acuerdo con el art. 247.1.1 del CPC, no evidenciándose el error señalado en el recurso de reposición en cuanto al excesivo rigorismo aplicado, y el plazo de la distancia invocado.

Con relación a la demora por la logística de la entidad, no constituye un argumento válido, siendo que el plazo de 30 días establecido para el recojo y la presentación de la provisión citatoria ante el Tribunal Departamental de La Paz (fecha de cómputo para la consideración de la inactividad procesal), resulta por demás de suficiente para evitar la inercia en el proceso. Respecto a la demora en el diligenciamiento atribuible a los Tribunales Departamentales, en aplicación al art. 247.1.1 del CPC, no se consideró dicha demora en el cómputo efectuado.

En mérito a lo expuesto, no se evidencia error en el Auto Interlocutorio de 20 de noviembre de 2025.

POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, en aplicación de los arts.

2 y 4 de la Ley 620 y los arts. 253 y 254 del Código Procesal Civil, declara NO HA LUGAR el Recurso de Reposición interpuesto por la Gerencia Regional

Cochabamba de la Aduana Nacional, a través de su representante legal de fs. 387 a 388 vta.

Al Otrosí 1.- Por adjuntada.

Al Otrosí 2.- Las notificaciones se practicarán en Secretaría de Sala, de conformidad al art. 84.1 del Código Procesal Civil.

Interviene en la suscripción de la presente Resolución el Magistrado Germán Saúl Pardo Uribe de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, en mérito a la convocatoria.

Regístrese, comuníquese y cúmplase.

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Datos del proceso

Demandante
Gerencia Regional Cochabamba de la Aduana Nacional
Demandado
Autoridad General de ImpugnacióN Tributaria - Agit.
Proceso
Proceso Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Rosmery Ruiz Martinez
Tribunal Supremo de Justicia29 de abril de 2026AS/0293/2024Fuente oficial