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TSJ

AS/0294/2004

Tribunal Supremo de Justicia
20 de septiembre de 2004Social 1era
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2004

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Expediente Nº 50/01

AUTO SUPREMO Nº 294 - Social Sucre, 20 de septiembre de 2004.

DISTRITO: Cochabamba

PARTES: Sindicato de Trabajadores Municipales de Cbba. c/ H. Alcaldía Municipal de Cbba.

RELATORA: MINISTRA DRA.-Virginia Kolle Caso.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 135-138, interpuesto por la Federación Nacional del Trabajadores Municipales de Bolivia, Federación Departamental de Trabajadores Municipales Unidades Desconcentradas Servicios y Ramas Anexas de Cochabamba, Sindicato de Trabajadores Municipales Administrativos de Cochabamba, Sindicato de la Unidad Municipal de Áreas Verdes de Cochabamba y Sindicato de la Empresa Municipal de Servicios de Aseo de Cochabamba (EMSA), representados respectivamente por Efraín Delgadillo Mena, Secretario General; Héctor Miranda Zambrana, Secretario de Conflictos; Gilmar Terrazas, Secretario Ejecutivo; Jimmy Cadima, Secretario General; Armando Arias Chamba, Secretario de Relaciones; Fernando Guzmán, Secretario de Relaciones; Daniel Nogales, Secretario de Relaciones y Rosa Olivares Hurtado, Secretaria de Relaciones; contra el Auto de Vista de fs. 124, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso social sobre pago retroactivo de incentivo funcional y servicio de té y transporte, seguido por los recurrentes, contra la Alcaldía Municipal de Cochabamba, los antecedentes del proceso, el dictamen Fiscal de fs. 147-148, y

CONSIDERANDO: Que interpuesta la demanda y tramitado el proceso social, el Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba, pronunció Sentencia a fs. 99-101 declarando IMPROBADA la demanda de fs. 20-22. En grado de apelación, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, emitió el Auto de Vista Nº. 364/2000 de fs. 124, por el que CONFIRMA la Sentencia apelada, motivando el recurso de casación que acusa:

En el fondo, violación del artículo 162-II de la Constitución Política del Estado, bajo el argumento de que el incentivo funcional y servicio de té y transporte fueron creados por la Alcaldía de Cochabamba, constituyéndose en derechos reconocidos a favor de los trabajadores con carácter de irrenunciables por lo que no pueden ser sujetos de supresión; Violación del artículo 228 de la Constitución Política del Estado, por haberse aplicado las disposiciones tanto del Decreto Supremo 21060 como del Decreto Supremo 21137 con preferencia a la Constitución; Violación del artículo 4º de la Ley General del Trabajo, por su incorrecta aplicación en el entendido de que conforme a esta disposición, los derechos reconocidos a favor de los trabajadores son irrenunciables. Asimismo, acusan la interpretación errónea y aplicación indebida de los artículos 58 y 59 del Decreto Supremo 21060 de 29-08-85 y la aplicación indebida del Decreto Supremo 21137 de 30-12-85, aplicándolos con preferencia a la Constitución Política del Estado. Asimismo señalan que los conceptos demandados fueron creados por la Alcaldía de Cochabamba, en forma posterior a la promulgación tanto del Decreto Supremo 21060 como del Decreto Supremo 21137, por lo tanto, fuera de la regulación de tales disposiciones, las mismas que en los hechos fueron desconocidas por las diferentes autoridades de la Alcaldía en función de aplicar preceptos constitucionales como el artículo 7-j) de la Constitución Política del Estado.

En la forma, acusan que el Tribunal de Apelación incurre en la nulidad prevista por el artículo 254-4) del Código de Procedimiento Civil al otorgar más de lo pedido a los demandados en tanto declara nulo el convenio suscrito entre el Municipio y los Trabajadores, en contradicción con lo señalado por el artículo 162 de la Constitución Política del Estado y articulo 4º de la Ley General del Trabajo, así como por haber avalado la sentencia pronunciada sin consideración de la presunción de certidumbre respecto de la documentación que, en inversión de la prueba, el Municipio estaba impelido a presentar, entre los que se encuentran Ordenanzas y Resoluciones que disponen el pago de los beneficios demandados y consiguientemente demuestran la existencia de los mismos.

Asimismo, señalan que tales Ordenanzas y Resoluciones demuestran la falsa conclusión del Tribunal de Apelación respecto de la inexistencia de disposiciones legales para la creación del incentivo funcional y servicio de té y transportes. Por último, que habiendo advertido tanto el Juez A Quo como el Tribunal Ad Quem que los actos de los Munícipes que otorgaron tales beneficios eran ilegales, correspondía ordenar se remitan antecedentes al Ministerio Público.

En definitiva, solicitan se case el Auto de Vista y deliberando en el fondo se declare PROBADA la demanda, en su caso, demandan la nulidad del proceso hasta el Auto que sujeta la causa a término de prueba.

CONSIDERANDO: Que en el marco de lo resuelto por el Tribunal Ad Quem y los términos del recurso de casación en el fondo, y a efectos de considerar las violaciones acusadas, conviene previamente precisar si los conceptos demandados se inscriben en la definición del artículo 162-II de la Constitución Política del Estado como derechos y beneficios "reconocidos", así como la irrenunciabilidad de los mismos, que se invoca en el marco del artículo 4º de la Ley General del Trabajo, y siendo así, si resulta evidente que las disposiciones tanto del Decreto Supremo 21060 y 21137 fueron erróneamente interpretadas e indebidamente aplicadas. A tal efecto se tiene:

Del texto contenido en el artículo 162-II de la Constitución Política del Estado, que prescribe que "Los derechos y beneficios reconocidos a favor de los trabajadores no pueden renunciarse...", se infiere que para que los derechos se consoliden como irrenunciables es preciso que éstos se encuentren "reconocidos". Consiguientemente y aplicando esta premisa al caso de Autos, corresponde precisar si los bonos demandados y denominados como de incentivo funcional y servicio de té y transporte, se encuentran "reconocidos" de modo tal que jurídicamente se inscriban en los alcances del citado artículo 162-II de la Constitución Política del Estado, a cuyo efecto se debe tener presente lo siguiente:

Partiendo de la premisa que en el marco del Estado de Derecho la soberanía es delegada al Legislativo, no se debe omitir del análisis que todo acto de reconocimiento de derechos específicos -tal el caso de autos- no resulta legítimo ni jurídicamente válido si no ha cumplido con los presupuestos de legalidad, esto es, que el órgano constituido como lo es el Legislativo, no lo haya declarado así en expresa disposición legal, de modo tal que el origen y vigencia de los derechos -en este caso del incentivo funcional y servicio de té y transporte- allanen los requisitos de juridicidad, con arreglo al principio de reserva legal que para el caso contiene el artículo 157-I de la Carta Fundamental.

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Datos del proceso

Demandante
Sindicato de Trabajadores Municipales de Cbba.
Demandado
H. Alcaldía Municipal de Cbba.
Tribunal Supremo de Justicia20 de septiembre de 2004AS/0294/2004Fuente oficial