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TSJ

AS/0294/2010

Tribunal Supremo de Justicia
6 de septiembre de 2010Civil IMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Sala
Civil I
Año
2010

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Texto del fallo

S A L A C I V I L

Auto Supremo: Nº 294. Sucre: 6 de Septiembre de 2010.

Expediente: Nº 53 - 10 - C.

Partes: Lola Rojas Montaño c/ Sala Civil Segunda de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro

Distrito: Oruro.

VISTOS: El recurso de compulsa de fs. 11 y vlta. y aclaratoria de fs. 14 interpuesto por Lola Rojas Montaño, contra el Auto Interlocutorio que deniega la concesión del recurso de casación interpuesto por la compulsante, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, dentro del proceso ejecutivo seguido por el Banco Solidario, contra Lola Rojas Montaño, los antecedentes venidos en testimonio, y:

CONSIDERANDO: Que, en apelación, la Sala Civil, Familiar y Comercial Segunda de la Corte Superior de Justicia de Oruro, pronunció el Auto de Vista Nº 090/2010 de 29 de julio de 2010, cursante de fs. 1 a 2 vlta., del testimonio, confirmando el Auto apelado emitido por el Juez de Partido Primero en lo Civil de la ciudad de Oruro, por el que el Tribunal A quo rechaza el memorial de Nulidad de audiencia de remate de fs. 800, formulado por la compulsante, por haberse llevado a efecto el remate de audiencia pública de acuerdo a los arts. 526, 539, 543 y 544 del Código de Procedimiento Civil y art. 39-1, 40 de la Ley 1760.

Contra aquella resolución de vista, Lola Rojas Montaño, interpuso recurso de casación, el mismo que fue denegado por el Tribunal de alzada mediante Auto Nº 063/2010 de 19 de agosto de 2010, cuya fotocopia legalizada cursa de fs. 9, con el fundamento que el Auto de Vista recurrido no se halla comprendido en ninguno de los casos señalados por el art. 255 del Procedimiento Civil, además por expresa determinación del art. 518 del Código de Procedimiento Civil, que establece que las resoluciones dictadas en ejecución de Sentencia podrán ser apeladas sólo en el efecto devolutivo, sin recurso ulterior, siendo el caso un proceso con Sentencia ejecutoriada.

Que, la compulsante en su recurso sostiene que interpone recurso de

Compulsa en contra de la Resolución Nº 063/2010, resolución que deniega la concesión del recurso de casación y nulidad contra el Auto de Vista Nº. 090/2010, amparando su recurso en los arts. 283 inc. 3) 285 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, concluye solicitando conceder el recurso ante el Tribunal superior a objeto de que el mismo se pronuncie con relación a la procedencia o improcedencia de la compulsa.

CONSIDERANDO:No obstante las imprecisiones de la compulsante al invocar indebidamente la normativa Adjetiva Civil, así como la omisión en que incurre al no puntualizar en cuál de las causales de procedencia del recurso de casación previstas en el art. 255 del Código de Procedimiento Civil, enmarca la resolución impugnada, o cuál es la norma que así lo dispone, se pasa a resolver tomando en cuenta el cuaderno compulsorio.

Que, el recurso de compulsa está abierto para determinar si la negativa de una impugnación es correcta o incorrecta, en el presente caso del recurso de casación, sólo a ese fin se abre la competencia del Tribunal Supremo.

Que, el Tribunal de segunda instancia sólo puede negar la concesión del recurso de casación en los casos previstos por el art. 262 del Código de Procedimiento Civil, es decir: 1) Cuando se hubiere interpuesto el recurso después de vencido el término, 2) Cuando pudiendo haber apelado no se hubiere hecho uso de ese recurso ordinario y 3) Cuando el recurso no se encuentre previsto en los casos señalados por el art. 255, éste último incorporado por el art. 26 de la Ley No. 1760.

Que, evidentemente el Auto de Vista pronunciado por la Sala Civil Segunda de la R. Corte Superior de Justicia de Oruro, no está comprendido en ninguno de los casos señalados por el art. 255 del Adjetivo Civil, por tratarse de un Auto de Vista que resuelve la apelación interpuesta contra un Auto Interlocutorio que no es susceptible de impugnación extraordinaria, es decir, el Auto de Vista emitido no está inmerso en ninguna de las cinco causales de procedencia del recurso de casación, establecidas en el art. 255 del Código de Procedimiento Civil, en atención a que la resolución impugnada no trata de una Sentencia definitiva, no pone fin al litigio, no define una declinatoria de jurisdicción, tampoco decide una excepción de incompetencia y menos anula el proceso.

En consecuencia, la negativa de concesión de la impugnación extraordinaria dispuesta por el Tribunal Ad quem se ajusta plenamente a la normativa Adjetiva Civil invocada, por lo que corresponde aplicar con pertinencia lo establecido por el art. 287 del Código de Procedimiento Civil.

POR TANTO: La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad conferida por el num. 3) del art. 58 de la Ley de Organización Judicial, declara ILEGAL la compulsa de fs. 11 y vlta. y aclaración de fs. 14, interpuesto por Lola Rojas Montaño, con costas y multa a la compulsante.

Se regula la multa en el equivalente a tres días del haber que percibe los Vocales que tramitó el proceso, conforme al Arancel de Multas Procesales del Consejo de la Judicatura en vigencia, cuyo pago mandará hacer efectivo el Tribunal de alzada a favor del Tesoro Judicial.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo. Ángel Irusta Pérez

Fdo. Teófilo Tarquino Mújica

Proveído.- Amelia J. Mújica Santalla. Secretaria de Cámara de la Sala Civil

Libro Tomas de Razón 2/2010

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Criterio

el Auto de Vista pronunciado por la Sala Civil Segunda de la R. Corte Superior de Justicia de Oruro, no está comprendido en ninguno de los casos señalados por el art. 255 del Adjetivo Civil, por tratarse de un Auto de Vista que resuelve la apelación interpuesta contra un Auto Interlocutorio que no es susceptible de impugnación extraordinaria, es decir, el Auto de Vista emitido no está inmerso en ninguna de las cinco causales de procedencia del recurso de casación, establecidas en el art. 255 del Código de Procedimiento Civil, en atención a que la resolución impugnada no trata de una Sentencia definitiva, no pone fin al litigio, no define una declinatoria de jurisdicción, tampoco decide una excepción de incompetencia y menos anula el proceso.

Datos del proceso

Demandante
Lola Rojas Montaño
Demandado
Sala Civil Segunda de la R. Corte Superior del
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Casación / Improcedencia / Infundado / Resoluciones contra las que no procede
Tribunal Supremo de Justicia6 de septiembre de 2010AS/0294/2010Fuente oficial