Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 294
Sucre, 20/08/2012
Expediente: 122/2012-A
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Antonio G. Campero Segovia
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 193-194, interpuesto por Diego Alejandro Mark Baldivieso, en representación del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), contra el Auto de Vista Nº 149/2011-SSA-I de 20 de diciembre de 2011 (fs. 184), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de reclamación instaurado por Martha Alicia Silva Ergueta de Lagrava, contra el SENASIR, el Auto que concedió el recurso (fs. 196), los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que dentro del recurso de reclamación de renta única de vejez interpuesto por Martha Alicia Silva Ergueta de Lagrava, el Fondo de Pensiones Básicas, mediante Resolución Nº 003841 de 16 de abril de 1997 (fs. 131), resolvió otorgar en favor de Martha Alicia Silva Ergueta de Lagrava renta básica de vejez, en el equivalente al 30 % de su promedio salarial, cuyo monto es de Bs. 226,19, renta que deberá ser cancelada a partir del mes de febrero de 1997.
Luego, la Dirección General de Pensiones, mediante Resolución Nº 012757 de 17 de septiembre de 1999 (fs. 139), resolvió otorgar en favor de Martha Alicia Silva Ergueta de Lagrava, renta complementaria recalculada, equivalente al 44 % de su promedio salarial en el monto de Bs. 945.47, incluido los incrementos de Ley, renta que se pagaría a partir del mes de diciembre de 1996.
Posteriormente la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR, mediante Resolución Nº 0002277 de 7 de abril de 2010 (fs. 159), resolvió otorgar en favor de Martha Alicia Silva Ergueta de Lagrava, recálculo de renta única de vejez, equivalente al 30 % Bs. 226.19 para la básica y 44 % Bs. 824.35 para la complementaria de su promedio salarial en el monto de Bs. 2.123.67, incluido incrementos de Ley, que se pagaría a partir del mes de febrero de 1997 para el régimen básico y noviembre de 1996 para el régimen complementario, estableciendo en la parte del Informe Legal un cobro indebido de Bs. 17.571.93, que deberá ser descontado en el equivalente al 20 % mensual de la renta única de vejez recalculada.
Ante esta determinación la asegurada interpuso recurso de reclamación (fs. 162), que fue resuelto por la Comisión de Reclamación de Rentas del SENASIR, mediante Resolución Nº 071/11 de 11 de febrero de 2011 (fs. 171-174), confirmando en parte la Resolución Nº 0002277 de 7 de abril de 2010 de fs. 159, emitida por la Comisión de Calificación de Rentas, disponiendo la consolidación del beneficio de Bs. 25,00 de enero/98 hasta marzo/00, debiéndose proceder al recálculo del cobro indebido por dicho concepto considerando dicha consolidación conforme lo señala el Instructivo DP Nº 011.01 de 21 de diciembre de 2001 y el Informe Técnico Nº 457/10 de 30 de septiembre de 2010 de fs. 168 y 169 de obrados.
En grado de apelación interpuesta por la asegurada (fs. 175), por Auto de Vista Nº 149/2011-SSA-I de 20 de diciembre de 2011 (fs. 184), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, confirmó en parte la Resolución Nº 071/11 de 11 de febrero de 2011 de fs. 171-174, disponiendo se deje sin efecto el descuento por el supuesto cobro indebido del 20 % que hubiere realizado la asegurada, por no atribuirse a la actora.
Esta resolución originó que el representante del SENASIR, formule recurso de casación en el fondo (fs. 193-194), en el que denunció como normas legales trasgredidas y mal aplicadas los artículos 9 del Decreto Supremo Nº 27991 de 28 de enero de 2005, artículo 2. b) de la Resolución Administrativa Nº 044 de 18 de julio de 2001, artículo 3 de la Resolución Ministerial Nº 384 de 11 de junio de 2004, artículo 8 del Decreto Supremo Nº 23215 "Reglamento para el Ejercicio de las Atribuciones de la Contraloría General de la República", en concordancia con los artículos 42. b) y 43 de la Ley Nº 1178, quien transcribiendo el segundo considerando del Auto de Vista recurrido, manifestó que de acuerdo al artículo 477 del Reglamento del Código de Seguridad Social, el SENASIR tiene la facultad de revisión de rentas de oficio concedidas a sus asegurados, así como la recuperación de cobros indebidos conforme prevé el artículo 4. c) del Decreto Supremo Nº 26189 de 18 de mayo de 2001, normativa que atribuye al SENASIR no solo la facultad de revisión de rentas concedidas en dinero, sino también la obligación de exigir la devolución total de los montos indebidamente percibidos, ya que estas rentas son pagadas con recursos del Tesoro General de la Nación, por lo que, en el caso presente, se debió aplicar lo dispuesto por el artículo 1 de la Resolución Ministerial Nº 1361 de 4 de diciembre de 1997, relativo a la fecha de corte del Sistema de Reparto.
Reiterando que se debe tomar en cuenta lo establecido en el artículo 9 del Decreto Supremo Nº 28699 de 28 de enero de 2005, referido a la facultad que tiene el SENASIR de revisión de oficio o por denuncia debidamente justificada de las calificaciones y pagos globales concedidas; antecedentes que evidencian que el SENASIR aplicó la ley adecuadamente, además que como ente liquidador, tiene la obligación de recuperar los montos de prestaciones otorgadas por errores de cálculo, conforme al artículo 2. b) de la Resolución Administrativa Nº 044 de 18 de julio de 2001, agregando que de acuerdo al Decreto Supremo Nº 27066 de 6 de junio de 2003, creó el Servicio Nacional del Sistema de Reparto, estableciendo que este tiene competencia para emitir resoluciones Administrativas en los temas inherentes a sus funciones lo que le faculta la recuperación de los montos indebidamente cobrados; mientras que el artículo 3 de la Resolución Ministerial Nº 384/04 de 11 de junio de 2004, establece que "la recuperación de los montos de las prestaciones otorgadas por error de cálculo se realizará con el descuento del 20 %", y que en aras de precautelar los intereses económicos del Estado Boliviano se debe considerar lo establecido en el artículo 8 del Decreto Supremo Nº 23215 (Reglamento para el Ejercicio de las Atribuciones de la Contraloría General de la República), concordante con los artículos 42. b) y 43 de la Ley Nº 1178, que establecen el Sistema de Control Gubernamental Interno de cada entidad pública, que tiene por objeto promover el acatamiento de las normas legales y proteger los recursos contra irregularidades, fraudes o errores, en virtud de las cuales el SENASIR tiene la obligación de efectuar la revisión a efectos de determinar el daño económico provocado al Estado.
Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo case en parte el Auto de Vista recurrido, previas las formalidades de rigor.
CONSIDERANDO II: Que así expuestos los fundamentos del recurso, se establece lo siguiente:
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