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TSJ

AS/0294/2013-RA

Tribunal Supremo de Justicia
19 de noviembre de 2013Penal IIMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Violación de Niño, Niña o Adolescente
Sala
Penal II
Año
2013

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL SEGUNDA

AUTO SUPREMO Nº 294/2013-RA

Sucre, 19 de noviembre de 2013

Expediente : Cochabamba 55/2013

Parte acusadora : Ministerio Público

Parte imputada : Omar David Ríos Maldonado

Delito : Violación de Niño, Niña o Adolescente

RESULTANDO

Por memorial presentado el 28 de octubre de 2013, cursante de fs. 328 a 374, Omar David Ríos Maldonado interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista de 26 de septiembre de 2013, de fs. 284 a 293, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) En mérito a la acusación pública (fs. 1 a 3) y desarrollada la audiencia de juicio, por Sentencia de 11 de enero de 2012 (fs. 185 a 189), el Tribunal Tercero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró al imputado Omar David Ríos Maldonado, autor de la comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente; previsto y sancionado por el art. 308 Bis del CP, imponiéndole la pena de dieciséis años sin derecho a indulto, mas costas.

b) Contra la mencionada Sentencia, el recurrente interpuso recurso de apelación restringida (fs. 231 a 262 vta.), resuelto mediante Resolución de 28 de diciembre de 2012 (274 a 276 vta.), que recurrida de casación, fue dejada sin efecto por Auto Supremo 193/2013 de 11 de julio, que dejó sin efecto el Auto de Vista impugnado; pronunciando la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba nuevo Auto de Vista de 26 de septiembre de 2013 (fs. 284 a 293), que declaró improcedente el recurso y confirmó la Sentencia, con costas.

c) Notificado el recurrente con el Auto de Vista impugnado el 23 de octubre de 2013 (fs. 294), interpuso el recurso de casación que es motivo de autos, el 28 del mismo mes y año.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente inicialmente refiere que el Auto de Vista impugnado vulnera al debido proceso y la defensa, por defectos de procedimientos insubsanables y de sentencia; además, por la falta de pronunciamiento de los puntos apelados, expresando en el acápite intitulado “PRECEDENTES JURÍDICOS CONTRADICTORIOS” (sic), que la Sentencia emitida en el presente proceso y el Auto de Vista impugnado, incurren en contradicción con los siguientes Autos Supremos: 131 de 31 de enero de 2007, ya que el Tribunal abusó del principio de libre valoración, al no razonar objetivamente, valorando pruebas ilícitas, incorporando y otorgando valor a la prueba más allá de lo que demuestran, negándose a valorar sus pruebas y sin que el acusador haya cumplido con la carga de la prueba para demostrar la acusación, lo que deviene en defectos absolutos no convalidables. 474 de 8 de diciembre de 2005, porque no existe prueba plena de su responsabilidad como autor del ilícito acusado, incurriendo las autoridades en error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas, tomando en cuenta solamente el certificado médico forense y la declaración de la víctima; sin haber establecido la base fáctica, para acreditar en espacio y tiempo como sucedieron los hechos. 59 de 29 de enero de 2008, ya que, en el proceso y en la Sentencia existen violaciones al debido proceso y a la defensa, como defectos absolutos de procedimiento, correspondiendo su nulidad.

Añade los Autos Supremos 50 de 27 de enero de 2007, pues como se tiene de cada fundamento de su apelación restringida, existe una pena injusta e ilegal, que no valora los hechos y la personalidad del imputado, sin exteriorizar la sentencia el razonamiento en sentido de explicar las circunstancias agravantes, los hechos precedentes, condiciones de vida, ni las causas que llevaron a la supuesta comisión del delito para la aplicación de la pena. 276 de 5 de octubre de 2007, ya que, como se tiene de cada punto de la apelación restringida, existe violación del art. 169 del Código de Procedimiento Penal (CPP), por no cumplirse las reglas procesales, sin que los juzgadores hayan advertido ese aspecto, quienes equivocadamente al valorar las pruebas, señalaron que no fueron observadas por su parte; en consecuencia, vulnerando el debido proceso por descuido de la revisión de antecedentes. 305 de 25 de agosto de 2006, porque, ciertamente el Tribunal de alzada no se encuentra facultado para valorar total o parcialmente la prueba; en el presente caso, los vocales no fundamentaron los puntos apelados, vulnerando el debido proceso e incurriendo en defectos absolutos, debiendo anularse la sentencia. Finalmente, con el Auto Supremo 59 de 27 de enero de 2006, al no existir fundamento debido del fallo respecto a la teoría del dominio del hecho, vulnerándose el debido proceso y correspondiendo la nulidad de la Sentencia.

En el acápite destinado a la fundamentación de agravios, el recurrente identifica, los siguientes motivos de su recurso:

1) Denuncia “VIOLACIÓN DE DERECHOS Y AL DEBIDO PROCESO” Y SOMETIMIENTO A ESTADO DE INCERTIDUMBRE E INDEFENSIÓN RESPECTO A DICTARSE SENTENCIA Y AUTO DE VISTA EN BASE A HECHOS INEXISTENTES” (sic.), al mantener el Tribunal de apelación el defecto de sentencia establecido en el art. 370 inc. 11) del CPP, ya que el Tribunal de juicio refirió que la fecha fue orientada con el acto cívico de Cliza, y que según la testigo Nelly Samacury se celebraba durante dos días, entonces la fecha 21 no es un referente fijo determinado de la comisión del hecho ilícito, enfatizando que el acusado sólo puede ser condenado por el delito atribuido en la fecha y hora establecidas, por lo que al dar el Tribunal la fecha de manera subjetiva y determinarla de manera ajena a la acusación, incurrió en un defecto de procedimiento y un vicio de nulidad. Sin embargo, este defecto fue resuelto por los vocales, en sentido que, la congruencia o correlación debe verificarse entre la acusación y la parte resolutiva, pudiendo

ser subjetiva u objetiva, reconociendo entonces que no existe congruencia entre la acusación y la sentencia; toda vez que tomando en cuenta la correlación subjetiva y objetiva debe identificarse plenamente los hechos específicos en el día y hora y no sólo por el nomen del supuesto ilícito; por esta razón, en la acusación debe precisarse los hechos, conforme dispone el art. 362 del CPP.

Asimismo, al señalar el Auto de Vista impugnado que el tema está matizado por posiciones doctrinales no coincidentes, entonces, admite que la postura es contradictoria y no responde a ninguna lógica jurídica; además, argumenta el Tribunal de apelación de manera confusa que los hechos son los que determinan la existencia de relación entre el supuesto ilícito con la sentencia, debiendo probarse en juicio los hechos acusados. La eventual solución que pretende dar los vocales es identificando el objeto del proceso, que en este caso es el hecho penal histórico con relevancia jurídica, que sustentada en el principio del iura novit curia tiene base en los mismos hechos acusados, ya que según la ley adjetiva procesal lo que importa son los hechos y no el nomen del tipo penal; asimismo, la tríada: hechos, calificación jurídica y pena, está sometida a la pretensión de las partes acusadoras; lo contrario, significaría la innecesaria existencia del Ministerio Público y el acusador particular.

También el Tribunal de apelación efectúa una especulación subjetiva, entendiendo que el Tribunal de juicio, asumió que la fecha fue orientada por el acto cívico de Cliza, vale decir un fin de semana, aspecto que no cuenta con base fáctica ni jurídica y sin considerar que el lunes no es un fin de semana; asimismo, especula sobre el informe del Cabo Edwin Quiste Solís, al referir que probablemente sobre la data de la denuncia tenga explicación en la prueba “MP.1.10”; más aún, cuando afirma el Tribunal de alzada que no habiendo el a quo subsumido el hecho antijurídico a otro delito que no fuera el acusado, contradice su propio fundamento basado en la congruencia del art. 362 del CPP; sentenciándole por hechos no investigados y de los cuales no se defendió en la etapa preparatoria; advirtiendo en consecuencia, una falta de fundamentación del Tribunal de apelación, induciéndole en indefensión y violación al debido proceso y defectos absolutos conforme disponen los arts. 169 y 370 del CPP; pidiendo que el Tribunal conozca toda violación de derechos.

2) Arguye intitulando “VIOLACION DE DERECHOS Y AL DEBIDO PROCESO Y SOMETIMIENTO A ESTADO DE INCERTIDUMBRE E INDEFENSION RESPECTO A LA FALTA DE PRONUNCIAMIENTO SOBRE PUNTO APELADO” (sic), que el Tribunal de alzada no se pronunció sobre el defecto de sentencia establecido en el art. 370 inc. 1), bajo el argumento de que su petición se encuentra claramente establecido en la norma penal pero no en el alegado, ya que éste se refiere a la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, sucediendo lo mismo con las pruebas consignadas como “MP 1.3”, “MP 1.4” y “MP 1.9”, razones por las que no considera los fundamentos expresados en la apelación. Con este antecedente el recurrente refiere que se le ha inducido a indefensión, en vulneración al derecho a la defensa, debido proceso e incurriendo en defectos absolutos conforme los arts. 169 y 370 del CPP.

Así, el recurrente manifiesta, que la Sentencia no refirió en ninguna parte de su fundamentación cómo se habrían suscitado los hechos; es decir, no existió una relación entre la norma sustantiva con los hechos, no se interpretó cómo se adecuó los hechos al tipo penal de violación; además, la denuncia no constituye más prueba que la existencia de esa denuncia y no sobre el hecho denunciado, tampoco constituye un elemento constitutivo del tipo penal atribuido. Asimismo, precisa que toda resolución debe estar fundamentada y cuáles son los principios del juicio oral que deben aplicarse; concluyendo que, la Sentencia no se fundó en que forma o de qué manera habría cometido el ilícito acusado, y que los simples enunciados y mención de normas no son suficientes para establecer su participación, entonces no existe subsunción a la norma sustantiva por ende “EXISTE INOBSERVANCIA Y ERRÓNEA APLICACIÓN DE LA NORMA SUSTANTIVA TANTO DE LESIONES COMO DE AUTORÍA” (sic).

También señala que se acusa por Violación de menor de edad, lo cual no existe en el Código Penal, vulnerándose la normativa legal; de tal manera, no pidió revalorizar la prueba, sino establecer como los elementos recogidos por el Tribunal de Sentencia se adecuan al tipo penal previsto en el art. 308 Bis. del CP, infringiendo sus derechos respecto a la falta de pronunciamiento sobre el punto apelado, como son el debido proceso y la defensa, no requiriéndose doctrina legal, ya que el Tribunal de casación tiene capacidad para conocer todas las violaciones de derechos denunciados.

3) Intitulando, “ERROR DE DERECHO Y ERROR DE HECHO EN LA APRECIACION DE LAS PRUEBAS SOBRE EL HECHO PRINCIPAL” (sic) dice que el Tribunal alzada realizó un resumen insuficiente de su apelación -transcribe parte del Auto de Vista-; y que la Sentencia debe contener los fundamentos de identidad, forma y medios de cómo fue el acceso carnal; además, que el certificado médico forense no establece la autoría y tampoco es un elemento que sirva para corroborar la sindicación de la menor; asimismo, la declaración de Nelly Samacury sólo ratifica la denuncia mas no el hecho, existiendo error de derecho y hecho en la apreciación de las pruebas tanto por el Tribunal de sentencia como el de apelación. Igualmente, arguye que la Sentencia no individualiza al imputado, que sólo existe la denuncia y el hecho denunciado, lo cual no significa evidencia, prueba, ni constituye elemento constitutivo del tipo penal; por ello se establece la carencia de debida fundamentación por el Tribunal de Sentencia como el de apelación.

4) Señala, en el acápite “VIOLACION DE DERECHOS POR FALTA DE PRONUNCIAMIENTO SOBRE PUNTO APELADO. VIOLACION DE DERECHOS Y AL DEBIDO PROCESO” Y SOMETIMIENTO A ESTADO DE INCERTIDUMBRE E INDEFENSION POR LA FALTA DE PRONUNCIAMIENTO SOBRE PUNTO APELADO” (sic) relacionado al art. 370 inc. 2) del CPP, que el Tribunal de alzada efectuó un resumen insuficiente de esta denuncia. Transcribiendo parte del Auto de Vista impugnado, señala que, el Tribunal de apelación pretende escapar de su responsabilidad de resolver el fondo del proceso con el pretexto de que la falta de individualización no se refiere al sujeto activo del supuesto ilícito, sino que

tendría aplicación ajena como los incidentes de cosa juzgada o cuando la persona en un proceso no fue identificada; argumento falso, siendo claro que el art. 83 del CPP dispone que el imputado desde el primer acto debe ser identificado, que no es una exigencia sólo de forma; asimismo, en cuanto a la teoría del hecho, no es aplicable porque en el presente caso se trata de identificar al autor material del ilícito; además, al haber incurrido en falta de pronunciamiento sobre el punto apelado vulnera el debido proceso. Por otro lado, de la Sentencia se advierte que el imputado no está claramente individualizado, toda vez que se formuló denuncia, que no es prueba que lleve a la comprobación del ilícito.

También refiere, que toda resolución emitida por el Tribunal de Sentencia, debe estar debidamente fundamentada, estando conforme a los principios del juicio oral, recalcando aspectos relativos a la labor del Tribunal de juicio y conceptos doctrinales sobre la autoría.

5) En el acápite “VIOLACION DE DERECHOS POR FALTA DE PRONUNCIAMIENTO SOBRE PUNTO APELADO. POR FALTA DE ENUNCIACION DEL HECHO OBJETO DEL JUICIO POR SU DETERMINACION CIRCUNSTANCIADA.- VIOLACION DE DERECHOS Y AL DEBIDO PROCESO…” (sic), en relación al art. 370 inc. 3) del CPP, luego de reproducir parte del Auto de Vista, refiere que la Sentencia funda su condena en total falta de enunciación del hecho objeto del juicio o su determinación circunstanciada, ya que en ninguna parte de su fundamentación se establece cómo se habría suscitado el hecho atribuido, a lo cual el Tribunal de apelación se limitó a recoger lo dicho en la Sentencia, sin hacer mayores aportes, pese a que dicho requisito no puede ser suplido por la simple referencia efectuada de la parte introductoria de la Sentencia, tampoco por la acusación, advirtiendo entonces, la falta de pronunciamiento sobre el hecho apelado y la vulneración de los derechos al debido proceso y a la defensa.

Agrega que la fundamentación de la Sentencia es insuficiente para determinar su responsabilidad, al existir una denuncia y su respectiva ampliación; empero, no constituye prueba, tampoco elemento constitutivo del tipo penal, peor enunciación del hecho objeto del juicio o su determinación circunstanciada; igualmente, el tipo penal no se adecúa al art. 308 del CP; es decir, no existe un ajuste del precepto a la norma sustantiva.

Finalmente con relación a las pruebas “MP 1.1”, “MP 1.3”, “MP 1.4” y “MP 1.9”, el Tribunal de apelación al pronunciarse que no era de su competencia el valorar prueba; incurrió en falta de fundamentación, ya que se negó a establecer si la forma de razonamiento y normas de la sana crítica se cumplieron, vulnerando el derecho al debido proceso y defensa.

6) Indica que “POR ERROR DE DERECHO O ERROR DE HECHO EN LA APRECIACION DE LAS PRUEBAS SOBRE EL HECHO PRINCIPAL” (sic), el Tribunal de alzada realizó un resumen insuficiente de los fundamentos de su apelación restringida sobre el defecto inserto en el art. 370 inc. 4) del CPP, pese a que la Sentencia se basó en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente a juicio o incorporados por su lectura en violación a normas procesales y constitucionales, de acuerdo al siguiente detalle:

a. Las pruebas “MP 1.1” denuncia y la “MP 1.2.” querella, que fueron judicializadas y también la ampliación de la denuncia de 12 de febrero de 2009 y el requerimiento de 6 de abril de 2012, que no estaban codificadas, ni ofrecidas con la acusación; empero, fueron incorporadas a juicio, con ello se incumplió el principio de publicidad y contradicción, al no tener posibilidad de tomar conocimiento de toda prueba, a fin de preparar su defensa; además, la denuncia contiene declaraciones, lo cual es contrario a lo exigido por los arts. 350 y 354 del CPP, evitando que las personas a las que se refieren en la denuncia sean interrogadas y deban responder de manera oral, infringiendo el art. 333 inc. 3) de la misma ley que dispone que todo otro elemento de prueba que se incorpore a juicio por su lectura, no tendrá ningún valor, teniendo la denuncia la finalidad solamente de ocasionar la investigación de hechos, lo que no quiere decir conclusión, evidencia, ni prueba, consecuentemente, existe error de hecho y de derecho en la apreciación de la pruebas.

b. En relación a la prueba “MP 1.3.” consistente en el certificado médico forense, el Tribunal judicializó una orden de papeleta de atención de médico forense y un requerimiento fiscal, lo cual es contrario al principio de publicidad, al no haberse comunicado previa y detalladamente en la acusación formulada; es decir, que no fueron ofrecidas dichas pruebas en el contenido de la acusación formal; invocando el Auto Supremo 474 de 8 de diciembre de 2005, que establece, que no se pude condenar por un delito, si no existe prueba plena respecto a la responsabilidad del imputado; la prueba semi plena es insuficiente para sancionarlo, ya que de la determinación del certificado médico de existencia de “…carúnculas himeneal retractarías por POSIBLES COITOS ANTERIORES…” no implica autoría, tampoco existe la base fáctica al no haberse establecido espacio y tiempo del hecho; consiguientemente, evidencia error de derecho y hecho en la apreciación de la prueba.

c. También, respecto a la prueba “MP 1.4.” consistente en el certificado de nacimiento de la menor, que fue judicializado; empero, al no estar actualizado no es legal por no haber sido habilitado, ya que su formato no es aceptado en el Estado Plurinacional de Bolivia, vulnerando los arts. 13, 71, 167 y 169 de CPP, incurriéndose en error de hecho y derecho.

d. Igualmente, sobre la prueba “MP 1.7” consistente en el acta de registro de audiencia pública de anticipo de prueba, la misma fue obtenida incumpliendo lo previsto en el art. 307 del CPP, ya que no existía impedimento de que esa actuación se haya podido realizar en juicio; asimismo, no fue citado para la audiencia y sólo se anoticio al director del penal, quien dispuso que le conduzca a la audiencia, lo cual provocó la denegación de asistencia técnica y material, vulnerando sus derechos a la defensa, equidad y probidad.

e. Finalmente respecto a la “MP 1.8.” Informe pericial psicológico, la proposición de prueba incumple con el principio de publicidad por no comunicar previa y detalladamente de la acusación, otorgando al

imputado tiempo y medios adecuados para preparar su defensa, vulnerándose el art. 341 del CPP, ya que no se encuentra en el ofrecimiento de prueba el informe señalado; tampoco se observa los temas de la pericia y el plazo para la presentación, habiendo sido un estudio oficioso y violatorio a los arts. 69, 70, 73 y 75 del CPP; entonces el dictamen incumple lo dispuesto por el art. 123 de la norma adjetiva penal; además, de que en su contenido se introducen declaraciones de terceras personas quienes debieron atestiguar en juicio, en consecuencia existe error de derecho y hecho en la apreciación de la legalidad de las pruebas.

7) Expone, que el Tribunal de apelación incurre en “ERROR DE DERECHO O ERROR DE HECHO EN LA APRECIACION DE LA LEGALIDAD DE LAS PRUEBAS SOBRE EL HECHO PRINCIPAL” (sic); además, que no existe fundamentación de la Sentencia, ya que no delibera menos fundamenta e incurre en datos insuficientes y contradictorios. ”Lo mismo ocurre con el tribunal de alzada que no valora este extremo” (sic); asimismo, incurren en error de derecho y de hecho en la apreciación de la legalidad de las pruebas, respecto a las codificadas como “MP 1.3”, “MP 1.4”, “MP 1.9”, “MP 1.7”, “MP 1.3”, “MP 1.8”, declaraciones testificales de cargo y descargo. De otra parte, destaca que la SCP 685/2013-R de 3 de julio, normativas nacionales e internacionales de protección al menor, fueron respetadas en el proceso; empero, la sola existencia de un menor no implica la culpabilidad de la otra persona.

8) Titulando, “ERROR DE DERECHO O ERROR DE HECHO EN LA APRECIACION DE LAS PRUEBAS QUE DA LUGAR A QUE NO SE FUNDAMENTE LA VALORACION Y LA FORMA DE VALORACION DE LAS PRUEBAS” (sic) referente al art. 370 inc. 5) del CPP, el recurrente expresa que el Tribunal de alzada realizó un resumen insuficiente de fundamentos, ya que en la apelación de la Sentencia reclamó la carencia de fundamentación que son notorios desde el inicio de la sentencia, pasando por las producción de las pruebas “MP 1.1”, “MP 1.3”, “MP 1.4”, “MP 1.9”, “MP 1.7”, “MP 1.8”, declaraciones testificales de cargo y descargo; también cuando efectúa una conclusión y no valoración conforme el art. 173 de la norma adjetiva penal, señalando entonces que el “…tribunal de alzada dice que no se ha fundamentado aquello, Nos preguntemos como podemos fundamentar lo inexistente. Cuando el tribunal de sentencia como el del alzada nunca fundamentaron la sentencia, y solo se limitaron a recoger lo referido en cada prueba, sin que haya sufrido valoración fáctica alguna” (sic).

Agregando que, se omite fundamentar la sentencia, -transcribiendo parte de la sentencia donde el Tribunal de juicio asume convicción de responsabilidad del imputado en la comisión del delito- y el Auto de Vista emitido por el Tribunal de apelación incurriendo en error de hecho y derecho en la apreciación de las pruebas, al no valorar las pruebas menos aplicar las reglas de la sana crítica.

9) En el párrafo “ERROR DE DERECHO O ERROR DE HECHO EN LA APRECIACION DE LAS PRUEBAS QUE DA LUGAR A QUE NO SE FUNDAMENTE LA VALORACION Y LA FORMA DE VALORACION DE LAS PRUEBAS” (sic), expone que el Tribunal Departamental realiza un resumen insuficiente de su apelación restringida, respecto al defecto de sentencia inmerso en el art. 370 inc. 6 del CPP (transcribiendo parte del Auto de Vista), y que la Sentencia incurre en falta de fundamentación y valoración defectuosa de la prueba, incurriendo en error de derecho y hecho en la apreciación de las pruebas “MP 1.1”, “MP 1.3”, “MP 1.4”, “MP 1.9”, “MP 1.7”, “MP 1.8”, declaraciones testificales de cargo y descargo; además que la sentencia omite fundamentar sobre la responsabilidad en la comisión del ilícito atribuido aplicando las reglas de la sana crítica.

10) En el apartado “ERROR DE DERECHO O ERROR DE HECHO EN LA APRECIACION DE LAS PRUEBAS.- Y CONTIENE DISPOSICIONES CONTRADICTORIAS” (sic), expone que el Tribunal de alzada después de hacer un resumen insuficiente de los fundamentos de su apelación, respondió sobre la denuncia del defecto de sentencia previsto en el art. 370 inc. 8) del CPP. Refiere que en la Sentencia y Auto de Vista existe contradicción, entre la parte dispositiva con la parte considerativa, ya que la dispositiva encuentra plena convicción de la responsabilidad del imputado, en cambio en la parte considerativa por las declaraciones testificales evidencia que el 21 de septiembre el imputado asistió a un desfile por el aniversario de Cliza; además, que la Sentencia contiene contradicciones en sí mismo. “Evidenciándose al contrario juicio de valor subjetivos sin ningún sustento fáctico, ocasionando que el tribunal haga incorporación y valoración de prueba inexistente para determinar fechas y circunstancias…” (sic).

11) El recurrente denuncia “ERROR DE DERECHO Y ERROR DE HECHO EN LA APRECIACION DE LA LEGALIDAD DE LAS PRUEBAS SOBRE EL HECHO PRINCIPAL” (sic), con el fundamento de que el Auto de Vista luego de hacer un resumen insuficiente de su apelación restringida, argumentó sobre los defectos de sentencia inmersos en el art. 370 incs. 5) y 10) (reproduce parte de la resolución impugnada). Agrega que la Sentencia y el Auto de Vista, se dictaron en ausencia de valoración de prueba de descargo, que refirió que el 21 de septiembre de 2009, asistió al desfile por el aniversario de Cliza; lo que implica, inexistencia de fundamentación de la Sentencia e inobservancia de las reglas para la redacción, por ende, error de derecho y hecho en la apreciación de la legalidad de las pruebas; asimismo, el Tribunal de juicio tampoco valoró la literal de descargo conforme el Auto Supremo 474 de 8 de diciembre de 2005, que declara insuficiente un certificado médico que no identifica al autor y la declaración sola de la víctima no puede ser prueba plena; consiguientemente, la sentencia y el Auto de Vista incurren en ausencia de fundamentación.

12) Refiere la existencia de “ERROR DE DERECHO O ERROR DE HECHO EN LA APRECIACION DE LAS PRUEBAS, VIOLACION E INTERPRETACIÓN ERRÓNEA Y APLICACIÓN INDEBIDA DE LA LEY. (ART. 253.3)” (sic). En este motivo, el recurrente manifiesta que el Auto de Vista impugnado, contiene un resumen insuficiente de los fundamentos de su apelación restringida, respecto a su denuncia de que la Sentencia se basó en errónea aplicación de la ley con defectos absolutos, reproduciendo el recurrente parte de la resolución de alzada. Continua relatando:

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Omar David Ríos Maldonado
Proceso
Violación de Niño, Niña o Adolescente
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia19 de noviembre de 2013AS/0294/2013-RAFuente oficial