Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 294/2016-RRC
Sucre, 21 de abril de 2016
Expediente : Chuquisaca 24/2015
Parte Acusadora : Marina López Herrera de Barja y otro
Parte Imputada : Lorenzo García Cervantes y otro
Delito : Despojo
Magistrada Relatora: Dra. Maritza Suntura Juaniquina
RESULTANDO
Por memorial presentado el 22 de septiembre de 2015, cursante de fs. 427 a 432, Oswaldo Fong Roca en representación de Lorenzo García Cervantes y Delia León Calderón, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 303/2015 de 14 de septiembre, de fs. 409 a 416, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por Marina López Herrera y Ramiro López Herrera contra los recurrentes, por la presunta comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
a) Por Sentencia 1 de 31 de julio del 2014 (fs. 345 a 353 vta.), el Juez Primero de Partido Mixto y de Sentencia de Monteagudo de Chuquisaca, declaró a Lorenzo García Cervantes y Delia León Calderón, autores de la comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del CP, imponiéndoles la pena de dos años de reclusión, más costas a favor de la parte acusadora; concediendo a los imputados el perdón judicial.
b) Contra la mencionada Sentencia, los imputados Lorenzo García Cervantes y Delia León Calderón, interpusieron recurso de apelación restringida (fs. 366 a 373 vta.), resuelto por el Auto de Vista 303/2015 de 14 de septiembre, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que declaró improcedentes los motivos de apelación; y, confirmó la Sentencia impugnada y su Auto Complementario, motivando la interposición del presente recurso de casación.
I.1.1. Motivos del recurso de casación.
Del recurso de casación y del Auto Supremo 645/2015-RA de 26 de noviembre, se extraen los siguientes motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
a) El recurrente alega, que el Tribunal de alzada violó su derecho al debido proceso en su vertiente “tutela judicial efectiva”, tutelado por el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE), que constituye defecto absoluto previsto por el art. 169 inc. 3) del CPP, al no haberse pronunciado sobre el motivo de apelación restringida, referido a la actuación oficiosa de la juzgadora, pues la parte acusadora en su memorial de solicitud de Complementación y Enmienda, no habrían precisado que era lo que pretendían se enmiende y complemente de la Sentencia, invocan como precedente contradictorio el Auto Supremo 12 de 30 de enero de 2012.
b) Argumenta, que el Tribunal de alzada concluyó respecto del tercer motivo de apelación restringida, que no sería evidente la falta de fundamentación sobre la subsunción de los hechos al tipo penal ni la inexistencia de prueba sobre la posesión, sin la debida fundamentación, pues no habría realizado ningún análisis sobre los aspectos cuestionados de la Sentencia, de los cuales hace remembranza para señalar que el A quo en Sentencia, como elemento subjetivo del delito toma en cuenta la supuesta confianza dispensada por los acusadores, cuando dicha confianza conforme los medios de prueba no existe, más al contrario el conflicto dilucidado en el INRA y la audiencia de conciliación realizada ante la Fiscal de Padilla, demostrarían que no existe una relación ni de amistad, por tanto menos de confianza. Invocan como precedente contradictorio el Auto Supremo 437 de 24 de agosto de 2007.
I.1.2. Petitorio.
El recurrente por sus mandantes solicita, que en el marco de lo previsto por los arts. 418 y 419 del CPP, se dicte resolución de fondo dejando sin efecto el Auto de Vista impugnado, disponiendo que se dicte una nueva Resolución conforme a derecho.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 645/2015-RA de 26 de noviembre, cursante de fs. 450 a 452, este Tribunal admitió únicamente el segundo y tercer motivo del recurso interpuesto por el recurrente, para su análisis de fondo.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente:
II.1.De la Sentencia.
Por Sentencia 1 de 31 de julio del 2014, el Juez Primero de Partido Mixto y de Sentencia de Monteagudo de Chuquisaca, declaró a Lorenzo García Cervantes y Delia León Calderón, autores de la comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del CP, imponiéndoles la pena de dos años de reclusión, más costas a favor de la parte acusadora; concediéndoles a los imputados el perdón judicial, bajo las siguientes conclusiones:
1) Desde hace décadas la familia López Herrera de manera pacífica y pública venían ocupando toda la planada del terreno denominado Chaco Dorado del ex fundo San Lorenzo Mojón Loma, con una extensión aproximada de ocho hectáreas, que se encontraba cerrada con alambre de púa y postes de madera de la especie quina y vilca, con portones de madera en dirección del camino carretero que conduce al municipio del Villar, portones que estaban asegurados con candados y cadenas manejados únicamente por la familia López Herrera, en la cual encerraban ganado, sembraban maíz y ají.
1) Los portones y candados fueron conservados y respetados hasta la fiesta de Santiago en la comunidad de Rodeíto, siendo que el 26 de julio de 2012, Lorenzo García Cervantes, Delia León y su hijo Wilmar García León ingresan al terreno, construyendo su vivienda en el mismo lugar donde la familia López Herrera tenía planificado construir un cuarto, donde instalaron sus carpas con camas y material de construcción, los cuales fueron retirados por los acusados, quienes inmediatamente procedieron a cercar con pequeños postes, alambres de púas y palo por dentro del cerco antiguo de la manga de los acusadores, colocando dos portones de ingreso a la vivienda, sembradíos de maíz y ají en una extensión de aproximadamente hectárea y media, evitando el ingreso de los acusadores, donde actualmente viven los acusados y explotan la parcela de manera arbitraria. Conclusión que arriba de las declaraciones testificales de David Cárdenas Arrueta, Alfredo Pérez, Guido López Herrera y del acuerdo conciliatorio suscrito por los acusados y acusadores ante la Fiscalía de materia de Padilla.
2) De las declaraciones de Julio Villalba Arrueta, David Cárdenas Acabaya, Alfredo Pérez Martínez y Guido López Herrera, se tiene demostrado que los acusados Lorenzo García Cervantes y Delia León Calderón vivían en Chapimayu; posteriormente, se fueron a vivir a Mojon-Loma en el cañón de Maychamayu donde tienen su propia vivienda, potreros y ganado, recién el 2012 fueron a construir su vivienda de ladrillo y techo de calamina dentro de la manga denominada Chaco Dorado de la familia López Herrera, donde actualmente se encuentran viviendo y ocupando gran parte de la mencionada manga, impidiendo a los acusadores el libre ingreso, de donde se infiere que los acusadores hasta fines de julio de 2012 estuvieron en posesión o tenencia del referido terreno, posesión que data desde sus padres y que no fue desvirtuada por los acusados.
3) Si bien es cierto que ninguno de los testigos de cargo aseveraron haber visto a los acusados violentar las cerraduras de los candados, retirar los portones de ingreso como sacar y arrojar los mismos a la orilla de la carretera; sin embargo, de las declaraciones de Julio Villalba Arrueta, Daniel Cárdemas Abacaya, Alfredo Pérez y Guido López Herrera, quienes sostienen que vieron a los acusados construir su vivienda en la parcela de terreno, para ello necesariamente tuvieron que trasladar el material de construcción por el portón de ingreso por que no existe otro ingreso a la parcela que para entonces no solo los candados, cadenas de seguridad fueron violentados; sino, que los mismos fueron sacados y arrojados a la zanja de la orilla del camino.
4) El 9 de agosto de 2012, en el Municipio del Villar con la intervención del Fiscal de materia de Padilla se llevó una audiencia conciliatoria entre las familias García León y López Herrera, donde deciden paralizar todo trabajo de construcción mientras el INRA otorgue el título ejecutorial, comprometiéndose las partes a retirar el material de construcción en el plazo de tres días, de donde se infiere que los acusadores tenían material de construcción en el lugar donde actualmente los acusadores construyeron su vivienda.
5) De una deducción y razonamiento lógico en virtud del art. 173 del CPP, se tiene acreditada suficientemente la acusación particular, de donde se infiere que los querellados son los autores intelectuales y materiales del delito de Despojo de la parcela denominada Chaco Dorado, quienes abusando de la confianza depositada en sus personas por los acusadores, ingresan a la parcela levantando cercos dentro del cerco antiguo del alambre de la manga de la familia López Herrera, manteniéndose en el lugar donde cultivan maíz, ají y otros, contando a la fecha con agua potable, colocando dos portones de ingreso, impidiendo el libre ingreso de los acusadores, de donde se infiere que la conducta de los acusados se adecúa al art. 351 del CP, máxime si los mismos no contaban con autorización de autoridad competente que autorice el ingreso a la mencionada parcela. Conclusión que se arriba de la audiencia de inspección ocular y corroborada por el acuerdo conciliatorio suscrito ante el Fiscal de materia de Padilla como también por la declaración de Guido López Herrera.
II.2.De la solicitud de Enmienda y Complementación de los acusadores particulares.
Notificados los acusadores particulares, solicitaron Enmienda y complementación (fs. 357 a 359), arguyendo que se omitió consignar el valor otorgado a cada uno de los medios de prueba y por qué creó esa convicción, que la Juez no habría realizado la operación de acreditación de las presunciones, el hecho lógico de que existiera entre los hechos probados y la conclusión y el indicio probado, aspecto que atenta al debido proceso probatorio y la determinación exacta del lugar de donde sacó una u otra conclusión en base a la prueba producida en juicio oral. Además, que no se puede evidenciar una adecuación correcta de los hechos al tipo penal acusado, que si bien la sentencia menciona que se cometió el delito de Despojo; empero, se tiene que agotar la actividad de fundamentación, realizando la subsunción de los hechos al tipo penal.
II.3. Del Auto Complementario 23/2014 de “Agosto 05 del 2014-08-04 ”.
El Juez Primero de Partido Mixto y de Sentencia de Monteagudo del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, complementó la Sentencia bajo los siguientes fundamentos de hecho y derecho: i) En cuanto al testigo de cargo Julio Villalba Arrueta, la declaración es creíble en razón de que conoce que Lorenzo García con su familia volvieron a Mojón Loma al sector de un cañoncito y que el 2012 estaba construyendo una casa dentro del potrero; asimismo, conoce que estos terrenos eran poseídos por la familia López Herrera hasta julio de 2012, que esta declaración es relevante porque es la primera persona a quien Ramiro López Herrera le refirió que quienes ingresaron a la propiedad eran de familia García, declaración coincidente con las declaraciones de los testigos de cargo David Cárdenas Acabaya, Alfredo Pérez Martínez y Guido López Herrera, quienes de manera coincidente señalaron que los imputados ingresaron en los terrenos poseídos por los acusadores, realizaron la construcción de una vivienda, deduciéndose que fueron los imputados quienes violentando los portones de ingreso al sector denominado Chaco Dorado, poseídos por los acusadores ingresando al predio permanecieron en el mismo y levantaron sus propios cercos; ii) David Cárdenas Acabaya dijo conocer que la familia García León vive en la propiedad de la familia López Herrera, que Lorenzo García su esposa Delia León y sus hijos construyeron una casita en el sector Chaco Dorado donde viven hace unos dos años, que pese al acuerdo conciliatorio suscrito con las autoridades de Padilla, los imputados alambraron el sector hace unos dos años, siendo que el alambrado de la familia López Herrera tiene una antigüedad de más de quince años, hechos que los conoció por estar trabajando en ese lugar; iii) La declaración de Alfredo Pérez Martínez tiene credibilidad en cuanto al hecho de conocer que Lorenzo García y Delia León fueron quienes ingresaron, permanecieron y se posesionaron en los terrenos poseídos por la familia López Herrera; asimismo, construyeron una casa de ladrillo, que los portones de la familia López Herrera permanecieron hasta la fiesta del rodeíto el 25 de julio de 2012, deduciéndose que al haber ingresado los imputados a esos terrenos tuvieron que ser ellos quienes retiraron los portones que protegían el ingreso a los terrenos; y, iv) Guido López Herrera, confirma que los imputados el 2012 ingresaron al sector denominado Chaco Dorado, que antes lo ocupaba la familia López Herrera con ganado vacuno, así también coincide en cuanto al hecho de haber sido violentados los candados, las cadenas que aseguraban el portón como también retiraron el mismo portón de ingreso al predio ocupado por la familia López Herrera, construyendo una vivienda en el lugar pese a existir un acuerdo conciliatorio ante el Fiscal de Padilla en sentido de paralizar cualquier trabajo de construcción.
De la prueba documental de cargo: a) Por el acta de registro de lugar de hecho como el muestrario fotográfico del lugar elaborado por el sargento Ángelo Quispe Mamani, se puede verificar que los portones de madera de ingreso al predio denominado Chaco Dorado fueron sacados y arrojados al monte a orillas del camino carretero, se observó la existencia de siembra de maíz en una parte del terreno y sobre dicha siembra plantaciones recientes de plantas de naranjas presumiblemente por los co-imputados, igualmente se observó la construcción de una vivienda de ladrillo y techo de calamina donde los imputados se encontraban viviendo, prueba que fue obtenida legalmente y guarda relación con el acta de conciliación suscrita ante el Fiscal de Padilla; asimismo, con la certificación extendida por el presidente de la OBT de la comunidad San Lorenzo de 27 de septiembre de 2012; b) Por el informe técnico ABT-UOBT-MON-IT-005-2011, se demostró que Lorenzo García es presunto responsable del aprovechamiento forestal de la propiedad denominada San Lorenzo-Mojón Loma, de donde se infiere que su conducta no está encuadrada en la ley; c) Que por la resolución administrativa Unidad Operativa de Bosques y Tierra Monteagudo ABT RU-ABT MONT-POAF-107/2012, se demostró que la acusadora particular en su calidad de representante legal contaba con el plan operativo anual forestal correspondiente a la AAA-1-2012 en una superficie de 27,74 hectáreas en la propiedad privada denominada San Lorenzo-Mojón Loma, ubicada en la provincia Hernando Siles del Departamento de Chuquisaca, aprovechamiento que no acredita derecho propietario alguno; empero, guarda relación con la declaración de Guido López Herrera; d) Por la resolución 003/2003, emitida por la Intendencia Técnica-Superintendencia Forestal de 31 de enero de 2003, se demostró que los acusadores contaban con la aprobación de la reserva privada del patrimonio natural al interior del predio San Lorenzo- Mojón Loma y que con dicha resolución se demuestra que los acusadores desde tiempo atrás vienen realizando trabajos sobre aprovechamiento forestal, enmarcados a la ley contando para ello con la autorización respectiva, prueba ésta que si bien no tiene relación; sin embargo, guarda relación con los antecedentes del proceso; e) Por el certificado extendido por el presidente de la OTB de la comunidad San Lorenzo del cantón Fernández Provincia Hernando Siles, se evidencia que la familia García León techaron su casa y cercaron el ingreso al área de los plantines y de las viviendas, pese al acuerdo suscrito ante el Fiscal de Materia de Padilla de paralizar el trabajo y no ocupar el lugar, certificación a la cual se le da alto valor, porque guarda relación con el Acta de conciliación y la declaración de los testigos Guido López Herrera, Alfredo Pérez Martínez y David Cárdenas Abacaya; f) Por el informe elevado por el perito Jamil Campero ante el Juez Agrario de Padilla provincia Tomina, con relación al predio San Lorenzo-Mojón Loma, se demostró que en el primer sector se encuentra una parcela habilitada y trabajada por Lorenzo García donde tenían su vivienda y parcela donde trabajaban en el cañón de Maychumayu mas no así en Chaco Dorado; g) Por la Sentencia Agroambiental Nacional S2ª 57/2013 de 15 de noviembre y Sentencia agroambiental S1ª 07/2014 de 28 de febrero demuestra que las demandas Contencioso-Administrativo, interpuestos por los hermanos López Herrera mismas que han sido declaradas probadas y en su mérito nula las resoluciones supremas pronunciadas, de donde se infiere que el derecho propietario del terreno, aún no se tiene definido.
De la prueba de inspección judicial realizada al predio objeto del proceso, constató la existencia material y abandono de los portones que aseguraba el predio poseído por los acusadores, que actualmente ocupan y viven en esos terrenos los imputados, en virtud al principio establecido en el art. 171 del CPP; y, de un razonamiento lógico se establece que dicha acción de ingresar, permanecer y violentar portones, levantar cercos, construir viviendas y en suma explotar la tierra desposeída a los acusadores por los imputados, hechos que han sido corroborados por las declaraciones de los testigos de cargo y por el acta de registro de lugar del hecho y muestrario fotográfico de 13 de diciembre de 2013, y acta de conciliación de 9 de agosto de 2012 como certificado extendido por el presidente de la OTB de la comunidad San Lorenzo.
En su acápite, Valoración Jurídica, alegó que de la prueba documental, testifical y la inspección judicial, generaron suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación de los co-imputados en la comisión del delito de Despojo; por cuanto, no solo ingresaron al predio, sino que se posesionaron en el mismo, levantando cercos dentro de la manga que se encontraba completamente cerrada, ocupada por los acusadores y además construyeron su vivienda donde actualmente continúan criando animales, cultivando la parcela con maíz, ají colorado y hortalizas por un lado y por otro lado del acta de registro del lugar del hecho y del muestrario fotográfico, presumiblemente fueron los co-imputados los que realizaron plantaciones de naranja sobre la siembra de maíz de los acusadores, extremo corroborado por el certificado extendido por el presidente de la OTB de la comunidad San Lorenzo, como también por el acta de conciliación suscrita ante el Fiscal de Padilla, de donde se colige que los co-imputados para ingresar a la mencionada manga tuvieron que violentar el candado y las cadenas de seguridad de los portones de madera que se encontraban en el cerco de ingreso; y, de esa manera llegaron a despojarlos a los acusadores metiendo a su vez material de construcción para su casa; asimismo, alambre para levantar cercos dentro del alambrado antiguo de la manga, estando en posesión los acusadores hasta la fiesta de Santiago entre el 25 al 28 de julio de 2012, siendo el único ingreso al predio los portones que se encontraban colocados, que el material de construcción utilizado en la vivienda y cerco interno necesariamente tuvieron que ser adquiridos del comercio local y trasladados por un medio de transporte vía carretera al lugar de ingreso al predio, tomando en cuenta que los acusados son personas de sesenta años, no están en la capacidad de trasladar al hombro dicho material, elementos de los cuales se llega a la convicción que los acusados al margen de violentar los candados, cadenas de seguridad de los portones y sustraer los mismos para ingresar al predio, tuvieron que utilizar algún medio de transporte que les facilitó trasladar el material de construcción, conclusión que se llegó en base a las reglas de la sana crítica, experiencia y el razonamiento lógico.
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