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TSJReiteradora

AS/0294/2019-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
2 de mayo de 2019PenalMag. Edwin Aguayo Arando

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de apelación restringida / Resolución / Legal

El recurrente refiere que, el Auto de Vista impugnado no resolvió todos los agravios de su recurso de apelación restringida, específicamente el referido a la inobservancia de los arts. 13, 20 y 254 del CP en la Sentencia, vulnerando el principio “tantum devolutum, quantum apellatum”, el debido proce...

Proceso
Homicidio y otro
Sala
Penal
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 294/2019-RRC

Sucre, 02 de mayo de 2019

Expediente : Tarija 40/2018

Parte Acusadora : Ministerio Público y otro

Parte Imputada : Jorge Marcelo Valencia Ugarte

Delitos : Homicidio y otro

Magistrado Relator : Dr. Edwin Aguayo Arando

RESULTANDO

Por memorial presentado el 23 de agosto de 2018, cursante de fs. 1658 a 1669, Jorge Marcelo Valencia Ugarte, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 20/2018 de 12 de julio, de fs. 1624 a 1632 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Guido Vidaurre Alarcón y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio y Asesinato, previstos y sancionados por los arts. 251 y 252 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

Por Sentencia 38/2015 de 19 de agosto (fs. 1232 a 1238 vta.), el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Jorge Marcelo Valencia Ugarte, autor y culpable de la comisión del delito de Homicidio por Emoción Violenta, previsto y sancionado por el art. 254 del CP, imponiendo la pena de ocho años de presidio, con costas al Estado y pago del resarcimiento civil.

Contra la mencionada Sentencia, el Ministerio Público (fs. 1255 a 1258 vta.), el acusador particular Guido Vidaurre Alarcón (fs. 1260 a 1266 vta.), y el imputado Jorge Marcelo Valencia Ugarte (fs. 1272 a 1288 vta.), formularon recursos de apelación restringida, resueltos por el Auto de Vista 20/2018 de 12 de julio, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró con lugar de manera parcial las apelaciones planteadas; en consecuencia, dejó sin efecto la Sentencia apelada, y en aplicación del art. 365 del Código de Procedimiento Penal (CPP), declaró a Jorge Marcelo Valencia Ugarte, autor del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 del CP, imponiendo la pena de treinta años de presidio sin derecho a indulto, Resolución enmendada y complementada mediante Auto Complementario 05/2018 de 9 de agosto (fs. 1637 a 1638), motivando la interposición del recurso de casación.

I.1.1. Motivos del recurso de casación.

Del memorial del recurso de casación y del Auto Supremo 891/2018-RA de 27 de septiembre, se admitieron los siguientes motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido por los arts. 398 del CPP y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

Refiere que, el Auto de Vista impugnado no resolvió todos los agravios de su recurso de apelación restringida, específicamente el referido a la inobservancia de los arts. 13, 20 y 254 del CP en la Sentencia, vulnerando el principio “tantum devolutum, quantum apellatum”, el debido proceso en su elemento “debida y completa argumentación”, el principio de congruencia, además de su derecho a la impugnación, previstos en el art. 115.II y 180.II de la CPE: a) En el caso del art. 13 del CP al solamente hacer mención que en la apelación del encausado se encuentra la inobservancia de los arts. 13, 20 y 254 del CP, sin analizar la procedencia o no de lo reclamado, incurriendo en el reproche de ser infra petita, ex silentio –incongruencia omisiva- atentatorio al debido proceso y contradictorio al AS 124 de 10 de mayo de 2013, pues la Sala Penal no habría ingresado a resolver el fondo del reclamo, siendo su obligación pronunciarse sobre todas las pretensiones de los apelantes so pena de incurrir en incongruencia omisiva atentatoria al debido proceso, al “acceso judicial efectivo”, y su derecho a la defensa, constituyendo vicio absoluto a decir del art. 169 inc. 3) del CPP, que debería ser corregido aún de oficio por el Tribunal Supremo de Justicia, acorde a la doctrina legal establecida en el Auto Supremo 411 de 20 de octubre de 2006; b) En el caso del art. 20 con relación al art. 254, ambos del CP señala que, el Vocal relator se limita a copiar partes de Autos Supremos como si fuesen autoría propia, olvidando analizar el caso concreto, empero al dictar nueva Sentencia denuncia revalorización de la testifical de Guillermo Eloy Humerez Oviedo, de las pruebas MP-14, MP-21 y de la pericia de la médico forense Erika Sakuma, cuando ello le estaría vetado, además de no tomar en cuenta que el perito Eloy Humerez Oviedo no tiene especialidad en dinámica hematológica, pues en su declaración se habría evidenciado que es fotógrafo; al respecto y contrariamente a lo establecido por el Vocal relator Vargas Villagómez, argumenta que no podría considerárselo autor de la muerte de su pareja, porque afirma que el hecho sucedió a horas 12 aproximadamente, momento en el que no se encontraba en el domicilio, habiendo retornado luego de dos horas; con relación a que el recurrente habría provocado las lesiones en la muñeca de la víctima con un vidrio roto, afirma que para ello tendría que haber tenido él mismo alguna lesión en la palma de la mano, y el certificado médico forense indicaría que se encontraba con sangre de la víctima aclarando que fue por haberla abrazado; a tal efecto, cita el Auto Supremo 124 de 10 de mayo de 2013, puesto que, consistiendo la contradicción en que si bien el Tribunal de apelación empezó a analizar este agravio, empero luego no habría referido nada más, siendo que los operadores de justicia deben pronunciarse sobre todas las pretensiones del solicitante, y el Auto de Vista 20/2018 no se habría pronunciado al respecto, afectando su derecho al acceso efectivo a la justicia, al debido proceso y a la defensa; existiendo también contradicción con el Auto Supremo 431 de 11 de octubre de 2006, pues si bien el Tribunal de apelación aceptó el reclamo de la no configuración del tipo penal de Homicidio por Emoción Violenta, correspondía la anulación de la Sentencia y se ordene el reenvío, por el contrario no se habría considerado la falta de dos elementos constitutivos del delito en el actuar del recurrente y tampoco se habría pronunciado sobre la errónea aplicación del “Art. 151 del c.p.”, afectando su derecho al acceso efectivo a la Justicia, al debido proceso y la defensa.

Citando los Autos Supremos 442 de 19 de agosto de 2004 y el 170 de 19 de junio de 2013, advierte que el Tribunal de apelación no cumplió con su deber impuesto por el art. 17 de la LOJ; es decir, revisar de oficio lo obrado por el inferior, limitándose a aplicar el art. 16 de la misma Ley, cuando este Alto Tribunal de Justicia habría establecido en su doctrina legal aplicable que los Tribunales de alzada tienen la obligación de realizar la labor de control del desarrollo del proceso y del contenido de la Sentencia, pues al verificar que el Tribunal de Sentencia no valoró correctamente la prueba, lo que correspondía según el recurrente, era anular la Sentencia y ordenar el reenvío del proceso.

I.1.2. Petitorio.

El recurrente solicita se declare sin efecto el Auto de Vista impugnado, llamando severamente la atención a los Vocales que lo firmaron.

I.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 891/2018-RA de 27 de septiembre, de fs. 1710 a 1713 vta., este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por el imputado Jorge Marcelo Valencia Ugarte, para el análisis de fondo de los motivos identificados precedentemente.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente:

II.1. De la Sentencia.

Por Sentencia 38/2015 de 19 de agosto, el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Jorge Marcelo Valencia Ugarte, autor y culpable de la comisión del delito de Homicidio por Emoción Violenta, imponiendo la pena de ocho años de presidio, bajo las siguientes conclusiones:

a) Fruto de la relación concubinaria de la víctima Sofía Omaira Vidaurre con Jorge Marcelo Valencia Ugarte (imputado), nació un niño que a la fecha cuenta con 7 años de edad, teniendo la pareja en inquilinato un departamento en la casa de Carmen Garnica Zurita. b) El imputado desde temprana edad (12 años), fue sometido a tratamientos en dependencias de Intraid, debido a su comportamiento agresivo, violento y el consumo precoz de sustancias prohibidas. c) El 12 de diciembre de 2012 al promediar las 13:30 la víctima y el imputado discutieron en el inmueble, produciendo la rotura de un vidrio, instantes en los que el imputado desaloja el inmueble, aborda su vehículo estacionado en la puerta de la vivienda, siendo perseguido hasta la calle por la víctima que le lanza un objeto que impacta y rompe el parabrisas trasero del motorizado. d) La acción policial actúa en virtud al llamado telefónico de la propietaria del inmueble, viéndose obstruida por el imputado que restringe el acceso a su dormitorio representando el escenario del crimen. e) La herida profusa en el antebrazo derecho de la víctima con una longitud de 6,5 cm causada el 12 de diciembre de 2012 a horas 14:30 aproximadamente fue producto de una lesión con elemento cortante causada por el encartado en un momento de notoria alteración llevado por reacciones impulsivas y/o instintivas. f) Como resultado del hecho de sangre se produjo el fallecimiento de la víctima a consecuencia de Shock hipovolémico, herida compleja punzo cortante en antebrazo derecho, sin que exista el auxilio o cooperación del concubino. g) La existencia de manchas hemáticas dispersas en paredes del inmueble, piso y muro del dormitorio, áreas comunes (pasillo, patio, garaje), motorizado vidrios, escasas gotas a la entrada de la cocina y en el ingreso principal de la vivienda, con fracciones de vidrio en el piso; y, h) El imputado al momento del hecho contaba con 21 años y la víctima con 25 años cumplidos.

II.2. De los recursos de apelación restringida

El Ministerio Público formula recurso de apelación restringida acusando la errónea aplicación de la Ley sustantiva, art. 370 inc. 1) en relación al art. 254 del CP, al no concurrir en el imputado al momento de matar que se haya encontrado en un estado de emoción violenta excusable, no concurriendo una causa externa y eficiente; y, no confluyendo circunstancias excusables de la emoción, por lo que considera, que la conducta del imputado se subsumió a lo previsto por el art. 252.1 del CP.

Por su parte la víctima Guido Vidaurre Alarcón, reclama la errónea aplicación de la ley sustantiva por errónea calificación de los hechos (tipicidad), art. 370 inc. 1) del CPP, en relación al delito de Homicidio por Emoción Violenta, que no debe partir del propio sujeto y su carácter irascible como concibió la Sentencia, adecuándose la conducta del imputado al delito de Asesinato previsto por el art. 252 en sus núm. 1), 2) y 3) del CP.

Finalmente, el imputado Jorge Marcelo Valencia Ugarte interpone recurso de apelación restringida, bajo los siguientes argumentos, vinculados a los motivos de casación:

Inobservancia de la Ley sustantiva penal, art. 370 inc. 1) del CPP, por: i) inobservancia del art. 13 del CP, que evidencia que no podía condenársele por el delito de Homicidio por Emoción Violenta, peor por el Homicidio o Asesinato, ya que, su actuar no resulta reprochable al no haber causado lesión alguna a su concubina, saliéndose su persona del domicilio para evitar problemas que provocó su concubina en estado de ebriedad y bajo efectos de droga, que fue demostrada con la prueba MP-18, por lo que se autolesionó y pretendió agredirlo con un ladrillo, logrando romper el vidrio del motorizado, entendiendo que en ese momento no estaba gravemente herida, sino que al volver al dormitorio consumió marihuana y seguir rompiendo vidrios del dormitorio y provocarse una mayor lesión sin buscar ayuda eficaz, por lo que no se le puede reprochar la muerte de la víctima; y, ii) Errónea aplicación del art. 20 del CP, ya que, no realizó ningún acto para causarle daño a la víctima, prueba de ello es que su persona no tenía lesión alguna, como tampoco la víctima, pues es lógico afirmar que nadie deja que se le agreda sin oponer resistencia para evitar la agresión, por lo que no se le puede considerar autor del delito de Homicidio por Emoción Violenta menos por los delitos acusados, al no existir prueba que demuestre que fue su persona quien causó la grave lesión en la muñeca derecha a la víctima.

Valoración defectuosa de la prueba, art. 370 inc. 6) del CPP, por cuanto: i) La Sentencia valoró arbitrariamente la prueba signada como: MP-18 referente al examen toxicológico realizado a la víctima en el que consta que consumió marihuana; además, que estaba alterada, por lo que rompió el vidrio del motorizado y no pidió auxilio para luego volver a entrar al inmueble. La declaración de Marisol Castro Aramayo que vio que la víctima rompió el vidrio de su motorizado que corroboró la prueba MP-18; y, la prueba MP-35 que era para determinar si las fotografías tomadas por los funcionarios policiales eran o no adulteradas, aclarando el perito Guillermo Humenez en audiencia de juicio que sólo tiene experiencia en fotografías y no en hematología; ii) La Sentencia analizó de forma incompleta la prueba MP-24, al no valorarla descriptiva ni intelectivamente; iii) La Sentencia valoró intelectivamente de forma conjunta y no de forma individual las pruebas Ap-3, Ap-31, MP-35, MP-22, MP-4, MP-3, MP-13, MP-5, MP-12, AP-31, MP-9, MP-18, MP-7, MP-16 y MP-12, las declaraciones de Noemy Griselda Lozano Velasquez, Benjamin Humacata, Rodolfo V. Quiroga Angulo, Fernando Arce Chambi, Jhonny Ticona Lipe, Edgar Chura Calizaya, Paola Menacho La Fuente, Guido Vidaurre Alarcón, Graciela Fernanda Kennedy Mallco, Evelin Graciela Serrudo Montes y Henry Ortega Hiraola.

II.3. Del Auto de Vista impugnado.

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija través del Auto de Vista impugnado, declaró con lugar los recursos interpuestos por el Ministerio Público, la víctima y el imputado; en consecuencia, dejó sin efecto la Sentencia apelada, y en aplicación del art. 365 del CPP, declaró a Jorge Marcelo Valencia Ugarte, autor del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 del CP, imponiendo la pena de treinta años de presidio sin derecho a indulto, con costas, bajo los siguientes fundamentos vinculados a los motivos de casación:

En relación al agravio del núm. 1) del art. 370 del CPP, que fue planteado por el Ministerio Público, la víctima y el imputado, considera pertinente pronunciarse de forma conjunta; puesto que, están referidos a la conculcación de la correcta aplicación de la Ley sustantiva inobservancia y errónea aplicación de la Ley sustantiva, porque a decir del Ministerio Público y la víctima no existió en el acusado el estado de emoción violenta, no concurre una causal externa y eficiente ya que, no confluyen circunstancias excusables de la emoción; y, a decir del imputado se dio la inobservancia de los arts. 13 y 20 del CP, pues no es posible sancionar a una persona si en su conducta no concurren todos los elementos exigidos por el tipo penal. Citando la Sentencia Constitucional 1008/2005 de 29 de agosto, señala que contraria al razonamiento por el Ad quo, por considerar que la emoción violenta en el actuar del imputado, deriva esencialmente de la adicción o sustancias controladas, que le provoca una constante alteración emocional que le impide medir el alcance de sus actos y que esta alteración resultaría constante tal como se hubiera acreditado en juicio. Transcribiendo el art. 254 del CP, refiere que el estímulo debe ser externo, de la víctima o de un tercero y no partir la emoción violenta del propio sujeto y su carácter irascible, por lo que existe errónea aplicación de la Ley sustantiva al fundar el juicio de condena por el delito de Homicidio por emoción violenta por la falta de concurrencia de circunstancias que no son exigidas para la comisión del tipo penal por haber considerado el trastorno antisocial de la personalidad del imputado e imposibilidad de modificar su conducta a pesar las reiteradas intervenciones de tratamiento en el Intraid; y, el abuso de sustancias controladas múltiples, de lo que infiere que el acusado tuvo dificultad de autocontrolar sus impulsos y activar los frenos inhibitorios debido a la ausencia de juicio de patología en cuanto a lo perjudicial del consumo de sustancias controladas, en tal circunstancia, concluye que es evidente en los hechos que la Sentencia conculcó la correcta aplicación de la ley sustantiva al calificar erróneamente los hechos, como tampoco concretó correctamente el marco penal.

En cuanto a la defectuosa valoración de la prueba reclamada por el imputado, de la sentencia verifica, que no efectuó una valoración integral de la prueba incorporada a juicio, exponiendo de manera contradictoria las razones por las que se otorga valor positivo o negativo a la misma, de manera incongruente, que en conjunto determinó un juicio de condena por el delito de Homicidio por Emoción Violenta un delito distinto al acusado, verifica quebrantamiento de las reglas de la lógica dado que se exponen de manera contradictoria cada uno de los sustentos del valor que otorgan a la prueba de manera individual y en su conjunto, no se debe pasar por alto que por el delito por el que se le condenó es un delito que tiene por característica la exigencia de excusabilidad para justificar una pena más “tenue”; es decir, que el cambio de personalidad se exige la existencia de una persona adaptada a los usos y costumbres que impone la sociedad que sufre una alteración repentina y momentánea que le impide frenar sus impulsos esa exigencia hace razonable el hecho que deba atenuarse la pena a la persona equilibrada que sufrió un estímulo externo inesperado que le privó del razonamiento necesario a tiempo de cometer un crimen, excluyendo de esa posibilidad al sujeto de naturaleza violenta que constantemente quebranta las normas de convivencia o a las personas adictas con cualquier forma de drogodependencia u otras prácticas reñidas de los lineamientos sociales. En el caso de autos, la Sentencia en el punto fundamento jurídico valora la prueba signada como AP-13 de la siguiente manera “que de manera clara explica el trastorno antisocial de la personalidad y abuso de sustancias…”, de lo que se tiene que el Tribunal de mérito incurrió en defectuosa valoración de la prueba, verificando la incorrecta aplicación de las reglas de la lógica, la ciencia el sentido común y la experiencia, incurriendo en vicios de valoración pues la hace de forma genérica e imprecisa, con carencia de valoración de las declaraciones testificales y la prueba documental, existiendo falta de apreciación conjunta de toda la prueba, entre ellas dos pruebas fundamentales como las periciales de Guillermo Eloy Humerez Oviedo y de la médico forense Erika Sakuma Calatayud por lo que declara con lugar el agravio.

Añade, que el hecho no se subsume al delito por el cual fue condenado el imputado, ya que, no cumple los requisitos del delito de Homicidio por Emoción Violenta. Respecto a la acción de matar y la imputación objetiva del resultado de muertes a la conducta del imputado no existe mayor análisis; puesto que, la producción probatoria ha demostrado sin lugar a dudas generando certeza que fue el acusado quien munido de un objeto cortante produjo la herida mortal en el antebrazo derecho de la víctima, quien era su concubina causándole la muerte, de lo que tiene, irregular la apreciación de que ha momento de la acción de matar, el imputado se haya encontrado en un estado de emoción violenta excusable. En ese contexto puntualiza que el delito de Asesinato es autónomo y las circunstancias descritas en el art. 252 del CP son meras descripciones agravantes del referido delito, para ello basta la concurrencia de una sola circunstancia, así con relación al vínculo conyugal entre el imputado y la víctima, está demostrada por los testimonios de los testigos, encontrándose probado el art. 252 inc. 1) del CP. Asimismo del examen de la Sentencia se establece que el imputado adecuó su conducta al tipo penal referido en relación al art. 20 del CP en el entendido de que a través de la prueba valorada en sentencia que tiene convicción de que “el aporte técnico pericial del testigo Guillermo Eloy Humerez Oviedo…”, de igual manera del aporte de la médico forense Dra. Erika Sakuma Calatayud que a tiempo de sustentar su trabajo explicó las heridas y las lesiones existentes en la humanidad de la víctima, exponiendo que las causas que llevaron al fallecimiento fue un shock hipovolémico, herida compleja punzocortante en antebrazo derecho “descontando la mínima posibilidad que se trate de muerte por suicidio…”, de lo que extrae, que el imputado actuó con conocimiento y voluntad configurando su conducta al tipo penal de Asesinato en grado de autor al haber quitado la vida a otra persona.

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Máxima

PRECEDENTE CONTRADICTORIO/La transcripción del texto y doctrina citada como precedente contradictorio debe corresponder a la del precedente invocado. Para que el planteamiento del recurso casacional sea certero, el recurrente no debe limitarse únicamente a presentarlo dentro el plazo dispuesto por ley y señalar la contradicción en la que creyere que incurrió el Tribunal de alzada respecto al fallo citado, lo que podría derivar en la admisibilidad del recurso, sino, debe asegurarse que el o los precedentes invocados, correspondan a situaciones fácticas análogas.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otro
Demandado
Jorge Marcelo Valencia Ugarte
Proceso
Homicidio y otro
Magistrado relator
Edwin Aguayo Arando

Precedente

Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, ha precisado que: “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar”.

Tribunal Supremo de Justicia2 de mayo de 2019AS/0294/2019-RRCFuente oficial