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TSJReiteradora

AS/0294/2020

Tribunal Supremo de Justicia
9 de julio de 2020Social 2daMag. Ricardo Torres Echalar

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Procesos / Coactivo social / Prescripción / Para aportes no pagados a la seguridad social a largo plazo

El recurrente alega la prescriptibilidad de los aporte a la seguridad social no pagados, operan en tanto el plazo y computo de los 15 años, no haya sido interrumpidos por la puesta en vigencia de la Constitución Política del Estado el 9 de febrero de 2009, debiendo dar cumplimiento a lo dispuesto po...

Proceso
COACTIVO SOCIAL
Sala
Social 2da
Año
2020

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA

ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y

ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 294/2020

Sucre, 9 de julio de 2020

Expediente: SC-CA.SAII-SCZ-85/2020

Distrito: Santa Cruz

Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar

VISTOS: El recurso de casación de fs. 1384 a 1390, interpuesto por Sergio Osvaldo Claros Araoz, Calep Taceo Costa y Emileny Rosely Villarroel Sanabria, en su condición de apoderados legales de Karina Vanessa Oropeza Peña, Directora General Ejecutiva del Servicio Nacional del Sistema de Reparto-SENASIR, en virtud del Testimonio Poder N° 664/2019 otorgado por la Notaría de Fe Pública N° 41 a cargo de la abogada Glenda Jáuregui Peñaranda, contra el Auto de Vista N° 76/2019 de 13 de agosto, cursante de fs. 1371 a 1373, pronunciado por la Sala en Materia de Trabajo y Seguridad Social Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro el proceso coactivo social que sigue la recurrente contra Jeans Rubén Heymert Saravia, representante del Colegio Alemán, el Auto de Vista de 12 de febrero de 2020 que concedió el recurso (fs.1394); el Auto Nº 85/2020-A de 12 de marzo (fs. 1402 y vta). que admitió el recurso de casación, los antecedentes del proceso; y

CONSIDERANDO I:

I.1 Antecedentes del proceso

Olga Duran Uribe, Administradora Regional, Sandra Argote Céspedes, Abogado Regional, y Luis Angel Arias Sánchez, Asesor Legal del Servicio Nacional del Sistema de Reparto, mediante escrito de fs. 64 a 67, interpusieron demanda coactiva social, contra el Colegio Alemán. Demanda que fue admitida por Auto de 16 de julio de 2014, cursante a fs. 69, el cual dispone se corra en traslado a la parte contraria. Por literales de fs. 1248 a 1251 vlta., Jean Riben Heymert Sarabia, en calidad de presidente del directorio del Colegio Alemán, interpone excepción perentoria de prescripción y pago.

Cumplidas las formalidades de ley, por Auto de 23 de octubre de 2017, cursante de fs. 1336 a 1337 vlta., el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social Séptimo de la Capital, declara IMPROBADA la excepción de pago y PROBADA EN PARTE la excepción de prescripción efectuado por la parte coactivada, sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley N° 1178 Ley SAFCO, en consecuencia el SENASIR, debe girar nueva nota de cargo por los periodos no prescritos , tal cual se ha detallado anteriormente.

I.1.2 Auto de Vista

Interpuesto el recurso de apelación, la Sala en Materia del Trabajo y Seguridad Social Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista N° 76/2019 de 13 de agosto, de fs. 1371 a 1373, el cual CONFIRMA en todas sus partes el Auto N° 1098 de 23 de octubre de 2017, cursante de fs. 1336 a 1337 del expediente, sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley SAFCO.

I.2 Motivos del recurso de casación

Ergio Osvaldo Claros Araoz, Calep Taceo Costa y Emileny Rosely Villarroel Sanabria, en representación legal de Karina Vanessa Oropeza Peña, Directora General Ejecutiva del SENASIR, mediante escrito de fs. 1384 a 1390, interpusieron recurso de casación, de acuerdo a lo siguiente:

De acuerdo a la Nota de Cargo N° 102/2014 de fecha 25 de junio de 2014, el Colegio Alemán, adeuda al SENASIR por concepto de aportes devengados al Seguro Social a Largo Plazo del Sistema de Reparto, por el régimen básico los períodos de diciembre/1987 a abril/1997 y por el régimen complementario de agosto/1989 a abril/1997, es decir que se encuentra dentro del plazo de 15 años establecido en el artículo 4 del Decreto Supremo N° 25809.

Por otro lado destacan la finalidad de la recuperación de aportes devengados del Sistema de Reparto del Seguro Social de Largo Plazo, según lo señalado por el art. 1 del DS. N° 25177 de 28 de septiembre de 1998, es que los trabajadores asegurados con rentas en curso de adquisición no se vean perjudicados en su derecho a las prestaciones que por derecho les corresponde, estando establecido también en el art. 24 de la Ley 65 de 10-12-2010 y Decreto Supremo N° 822 de 16-03-2011, resultado que el cobro de cotizaciones patronales y laborales por parte de la Seguridad Social de Largo Plazo del Sistema de Reparto es imprescriptible, por tratarse de contribuciones que, en contrapartida generan prestaciones en dinero a favor de los asegurados de dicho sistema y pagados con recursos del Tesoro General de la Nación, establecido así también en el art. 48.I de la Constitución Política del Estado y art. 80 de la Ley Nº 065, aprobado por D S Nº 822 de 16 de marzo de 2011.

Al respecto mencionan jurisprudencia: SC N° 0221/2004-R de 12 de febrero de 2004, Auto Supremo N° 442 de 26-11-2014, Sentencia Constitucional Plurinacional 1425/2015-S2, y la SCPL N° 1425/2015 de 23 de diciembre de 2015, recordando además la supremacía de la Constitución dispuesta en el art. 410.II de la CPE, y el art. 48, que establece que los aportes a la seguridad social no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia y son inembargables e imprescriptibles.

Continúa señalando que la prescriptibilidad de los aporte a la seguridad social no pagados, operan en tanto el plazo y computo de los 15 años, no haya sido interrumpidos por la puesta en vigencia de la Constitución Política del Estado el 9 de febrero de 2009, debiendo dar cumplimiento a lo dispuesto por el art. 48.IV, no implicando vulneración alguna de lo establecido en su art. 123, toda vez que no opera la irretroactividad de la ley, de lo expuesto la línea jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, señala que la prescripción opera para las gestiones anteriores a mayo de 1982, conforme la norma expuesta, habiendo en consecuencia el Tribunal de Alzada, interpretado erróneamente la normativa señalada.

En su petitorio, solicita se Case el auto de vista recurrido, aplicando lo dispuesto por el art. 220.IV del Código Procesal Civil, manteniendo firme la Nota de Cargo Nº 102/2014, así como el Auto de Solvendo N° 566 de 16 de julio de 2014.

CONSIDERANDO II:

II.1 Fundamentos Jurídicos del fallo.

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Máxima

PRESCRIPCIÓN COACTIVO SOCIAL/ Procede pasados quince años sin efectuar reclamos y sin interrupción de la prescripción, no pudiendo aplicarse la imprescriptibilidad de la nueva Constitución Politica del Estado.

Datos del proceso

Proceso
COACTIVO SOCIAL
Magistrado relator
Ricardo Torres Echalar

Precedente

Auto Supremo Nº 253 de 12 de junio de 2018.

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