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TSJReiteradora

AS/0294/2021

Tribunal Supremo de Justicia
21 de mayo de 2021Social 1eraMag. José Antonio Revilla Martinez

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Elementos comunes de procedimiento / Nulidades / Procede

Habiendo sido notificado el demandante Marco Antonio Barrera Cabrera, éste contestó al recurso y al mismo tiempo, interpuso recurso de casación, que no fue tramitado por la Sala Especializada Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa de Oruro; sin embargo, concedieron los rec...

Proceso
Beneficios Sociales
Sala
Social 1era
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 294

Sucre, 21 de mayo de 2021

Expediente: 101/2021-S

Demandante: Marco Antonio Barrera Cabrera

Demandado: Gobierno Autónomo Municipal de Oruro

Proceso: Beneficios Sociales

Departamento: Oruro

Magistrado Relator: Lic. José Antonio Revilla Martínez

VISTOS: Los recursos de casación interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, representado por David Freddy Choque Condori, de fs. 105 a 106 y el incoado por Marco Antonio Barrera Cabrera de fs. 109, contra el Auto de Vista Nº 442/2020 de 30 de noviembre, emitido por la Sala Especializada Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, el Auto de admisión del primer recurso de casación de fs. 118, los antecedentes y todo cuanto se tuvo presente:

I.- ANTECEDENTES PROCESALES:

De la revisión de antecedentes, se tiene que, emitido el Auto de Vista Nº 442/2020 de 30 de noviembre, por la Sala Especializada Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que CONFIRMÓ la Sentencia de fs. 61 a 64, que declaró PROBADA EN PARTE la demanda de fs. 11 y aclarada a fs. 14 a 17, se notificó al Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, representado por Saúl Aguilar Torrico, el 5 de enero de 2021, con el Auto de Vista referido, conforme se evidencia a fs. 102, e interpuso recurso de nulidad o casación, el 12 de enero de 2021, según consta en el timbre de presentación de fs. 105.

Por Decreto de 12 de enero de 2021, de fs. 107, se corrió traslado a la parte contraria para que conteste el recurso, fs. 107, habiendo sido notificado el demandante Marco Antonio Barrera Cabrera, el 14 de enero de 2021, (fs. 108). Éste contestó el recurso por memorial de fs. 109 y al mismo tiempo, interpuso recurso de casación, que no fue tramitado por la Sala Especializada Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa de Oruro; sin embargo, concedieron los recursos interpuestos por ambas partes, mediante Auto de 27 de enero de 2021, de fs. 111 de obrados.

Remitido como fue el expediente, la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa Social y Administrativa Primera de éste Tribunal Supremo de Justicia, recepcionó la causa e ingresó a Despacho el 22 de febrero de 2021, según consta a fs. 116.

Por Auto de 26 de febrero de 2021, se Admitió el recurso de casación interpuesto por David Freddy Choque Condori, Alcalde Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, sin tener en cuenta que el Recurso de Casación interpuesto por la parte demandante Marco Antonio Barrera Cabrera, no fue tramitado conforme a Ley en la Sala de Origen, pero contradictoriamente se Concedieron, y no se admitió por este Tribunal, el recurso de casación interpuesto por el demandante Marco Antonio Barrera Cabrera.

II.- FUNDAMENTACIÓN DEL CASO:

Doctrina aplicable:

Es deber de los jueces y tribunales cuidar que los procesos sometidos a su competencia se lleven adelante sin vicios que puedan perjudicar el normal desarrollo de los mismos, contando en su caso con la competencia para reponer obrados hasta el vicio procesal más antiguo a efecto de sanear el proceso, evitando así nulidades futuras todo de conformidad con los incs. 4 y 8 del art. 1 y art. 4 del Código Procesal Civil (CPC-2013).

Al respecto la SC 1674/2003-R de 24 de noviembre, entre otras ha definido al debido proceso como: “…el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomodan a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; comprende la potestad de ser escuchado presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo (derecho a la defensa) y la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos. Se entiende que el derecho al debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal que ha previsto el Constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica…”.

Con este entendimiento uno de los parámetros principales para un debido proceso es la defensa, así como el conocimiento de ambas partes de todo el proceso y de las determinaciones asumidas por el órgano administrador de justicia y de las pretensiones de la contra parte, para generar descargos, una respuesta y que se asuma defensa de lo que se alegó.

Análisis del caso:

En el caso, se constata que el demandante Marco Antonio Barrera Cabrera, notificado con el Decreto de traslado del recurso de casación interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, representado por David Freddy Choque Condori, conforme consta a fs. 108, éste a tiempo de contestar el recurso, en el mismo escrito, en el segundo punto interpuso recurso de casación, según costa a fs. 109; empero, la Sala Especializada Contenciosa Administrativa y Social del Tribunal Departamental de Oruro, no imprimió el trámite de rigor, conforme al art. 276 y siguientes del Código Procesal Civil, (CPC-2013) aplicable a la materia por disposición del art. 252 del Código Procesal del Trabajo, (CPT) previo a la remisión de la causa ante este Tribunal.

Por consiguiente, a fin de no incurrir en vulneración del debido proceso, en su elemento al derecho que les asiste a las partes durante la sustanciación del proceso, corresponde determinar la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, conforme establece el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) Nº 025 y 106-I del CPC-2013, aplicable al caso, debiendo la Sala pronunciarse sobre lo expuesto en el presente auto a la brevedad posible, sin demora alguna, evitar futuras nulidades y demora en la resolución definitiva de la causa.

POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, sin ingresar en mayores consideraciones de orden legal, DEJA SIN EFECTO el sorteo de la causa, realizado el 4 de mayo de 2021, y ANULA con reposición de obrados hasta fs. 111 inclusive, ordenándose al Tribunal de Apelación, imprima el trámite de Ley al recurso de casación de fs. 109 interpuesto por el demandante Marco Antonio Barrera Cabrera y posteriormente remita el mismo, ante este Tribunal, a efectos que se disponga lo que en derecho corresponda.

Cúmplase con las previsiones del art. 17-IV de la Ley No 025/2010.

Regístrese y Notifíquese, Cúmplase.

Máxima

DEBIDO PROCESO/ Todo Tribunal, está obligado a velar y aplicar las normas del debido proceso, considerando todos los agravios expuestos, emitiendo un criterio debidamente fundamentado y motivado en apego estricto a las normas legales, teniendo la obligación de definir y garantizar los principios fundamentales de la imparcialidad, justicia y libertad de decisión.

Datos del proceso

Demandante
Marco Antonio Barrera Cabrera
Demandado
Gobierno Autónomo Municipal de Oruro
Proceso
Beneficios Sociales
Magistrado relator
José Antonio Revilla Martinez

Precedente

Artículos 1, 4 y 276 del Código Procesal Civil Artículo 17 de la Ley del Órgano Judicial

Tribunal Supremo de Justicia21 de mayo de 2021AS/0294/2021Fuente oficial