Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 294/2023-RA
Sucre, 17 de marzo de 2023
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: La Paz 26/2023
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 24 de enero de 2023, cursante de fs. 1067 a 1069, Oscar Samuel Cortez Hidalgo impugna el Auto de Vista 170/2021 de 03 de diciembre, de fs. 1061 a 1063 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 047/2020 de 17 de septiembre (fs. 1004 a 1012), el Tribunal de Sentencia Anticorrupción y Contra la Violencia hacia la Mujer Primero del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Oscar Samuel Cortez Hidalgo, autor de la comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 del CP, imponiendo la pena de quince años de reclusión, con costas.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, Oscar Samuel Cortez Hidalgo formuló recurso de apelación restringida (fs. 1041 a 1042), resuelto por Auto de Vista 170/2021 de 03 de diciembre, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró inadmisible el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente manifiesta que la víctima hubiera abandonado el proceso, lo cual denotaría la mala fe con la que actuó, de igual manera indica que todos los sujetos procesales que intervienen en un proceso tienen el deber de coadyuvar al esclarecimiento de la verdad histórica de los hechos y no realizar denuncias temerarias y no participar más del proceso penal; de la misma manera indica que el Ministerio Público se alejó del principio de objetividad al momento de tipificarlo bajo el delito de Violación, toda vez que las pruebas dentro del cuaderno de investigación no demostraron el supuesto delito, de tal forma que expone el art. 308 del CP.
En ese sentido el imputado procede a desglosar sus argumentos de la siguiente manera: Señala que el Tribunal de Sentencia no estableció de manera clara el acto de intimidación, violencia física o psicológica, asimismo afirma que no se ha demostrado en el presente caso que no hubiera existido consentimiento, por lo que resuelve indicando que existió una mala valoración de la prueba a la que individualiza como MP 10 y los Dictámenes Periciales IDIF 1034-17-LP-M1-A y IDIF 1034-17-LP-M2. Bajo ese mismo razonamiento concluye que el tipo penal con el que fue juzgado no se adecuaría, ya que existe otra disposición el 312 Bis. del CP, toda vez que alega que si hubo un acto sexual consentido, en mérito a que existe duda razonable, de tal forma que termina aludiendo la existencia de contradicción en los arts. 5 y 370 incs. 2, 3, 5, y 6 del Código de Procedimiento Penal (CPP), al momento que se dictó la Sentencia Condenatoria.
Invoca los Autos Supremos 97 de 01 de abril del 2020 y 479 de 08 de diciembre del 2019, señalando que en el presente caso la única testigo sería la víctima y que el Auto de Vista no tomó en cuenta la prueba de descargo, en consecuencia, cumpliría las formalidades y requisitos como establece el art. 418 del CPP.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.
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