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TSJReiteradora

AS/0294/2024

Tribunal Supremo de Justicia
9 de mayo de 2024Social 1eraMag. Nuria Gisela Gonzales Romero

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Recursos / Casación / Improcedencia /Infundado

La parte recurrente manifestó que, el Auto de Vista resultó lesivo a la naturaleza jurídica del instituto de la estabilidad laboral; por lo que, acusó violación e interpretación errónea de la ley; es decir, concretamente violación del artículo 2 del Decreto Ley N° 16187 que establece dos prohibicio...

Proceso
Reincorporación
Sala
Social 1era
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 294

Sucre, 09 de mayo de 2024

Expediente: 122-2024

Demandante: Juan José Torrez Aquino

Demandado: Corporación Minera de Bolivia - COMIBOL

Materia: Reincorporación

Distrito: Oruro

Magistrada Relatora: Nuria Gisela Gonzáles Romero

VISTOS: El recurso de casación de fojas 272 a 278; deducido por Juan José Torrez Aquino, impugnando el Auto de Vista N° 271/2023 de 30 de noviembre, pronunciado por la Sala Especializada, Contenciosa, Contenciosa Administrativa, y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro (fojas 265 a 270 y vuelta), dentro del proceso de reincorporación y cobro de derechos sociales seguido por el recurrente contra la Corporación Minera de Bolivia COMIBOL; el Auto N° 84/2024 de 16 de febrero (fojas 280), que concedió el recurso; la providencia de 28 de febrero de 2024 que admitió el recurso (fojas 291), los antecedentes del proceso y,

CONSIDERANDO I.

I.1.Antecedentes del proceso. Sentencia.

Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza Mixta Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia de Partido del Trabajo y Seguridad Social, e Instrucción Penal Primera de Salinas de Garci Mendoza del Departamento de Oruro (en suplencia legal), emitió la Sentencia N° 147/2023 de 11 de octubre de 2023 (fojas 240 a 247 y vuelta), declarando IMPROBADA la demanda de reincorporación laboral, pago de sueldos devengados y otros derechos sociales de fojas 46 a 48, aclarada de fojas 55 y 58, interpuesta por Juan José Torres Aquino, sin costas.

I.2. Auto de Vista.

En grado de apelación, por Auto de Vista N° 271/2023 de 30 de noviembre (fojas 265 a 279 y vuelta), la Sala Especializada, Contenciosa, Contenciosa Administrativa, y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, CONFIRMÓ TOTALMENTE la Sentencia N° 147/2023 de 11 de octubre de 2023, sin costas.

I.3 Motivos del recurso de casación

Que, contra el referido auto de vista, el demandante Juan José Torres Aquino interpuso el recurso de casación en el fondo de fojas 272 a 276 en el que expresó lo siguiente:

I.3.1.- Manifestó que el auto de vista resultó lesivo a la naturaleza jurídica del instituto de la estabilidad laboral, por lo que acusó violación e interpretación errónea de la ley, concretamente, violación del artículo 2 del Decreto Ley N° 16187, que establece dos prohibiciones que, de no ser consideradas genera que el contrato a plazo fijo se convierta en uno de tiempo indefinido; prohibiciones que se hacen presentes cuando: a) Se firman contratos a plazo fijo en tareas propias y permanentes de la empresa y b) Cuando se firman más de dos contratos sucesivos a plazo fijo.

Que, la primera prohibición nombrada no fue aplicada correctamente por el Tribunal de Alzada, que otorgó un sentido equivocado al recurso de apelación, confundiendo sus argumentos, en vista que únicamente centró su decisión en el análisis de la transferencia de la que fue objeto; es decir, solamente se vio si esta transferencia le causó o no perjuicio, dejando de lado y sin resolver los agravios denunciados a tiempo de impugnar la sentencia de primer grado.

Añadió que en el recurso de apelación se denunció que la jueza de primer grado a tiempo de pronunciar sentencia no analizó la prueba documental que demostraba la conculcación de su derecho al trabajo, al no permitirle el marcado biométrico, no obstante que tenía un contrato suscrito para desplegar tareas propias y permanentes en la Corporación Minera de Bolivia, como eran los servicios de responsable jurídico y, en lugar de resolver este punto, el Tribunal de Alzada afirmó que la jueza A quo, cumplió a cabalidad con el artículo 202 del Código Procesal del Trabajo, justificando el despido del que fue objeto cuando se señaló que debió cumplir con la transferencia mientras se tramitaban los recursos interpuestos en la vía administrativa.

Que no fue considerada la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0182/2023-S4 que le concedió la tutela y dejó sin efecto la Resolución del Recurso Jerárquico N° 228/2021, disponiendo que la autoridad jerárquica emita nueva resolución en el marco de los argumentos de aquel fallo constitucional, considerando los actos administrativos que motivaron la interposición del recurso jerárquico y los descargos presentados, con pronunciamiento expreso del objeto principal del proceso administrativo como fue la nulidad del memorándum PE.DARH.127/2021 y, debiendo tomarse en cuenta el entendimiento contenido en dicha sentencia en sentido que efectivamente, a la luz del principio ius variandi, si bien el empleador tiene la atribución de variar las condiciones de prestación de trabajo, ello debe efectuarse en el estricto marco de las disposiciones constitucionales inherentes a los derechos fundamentales reconocidos a favor de los trabajadores y sin repercutir de manera negativa en el ejercicio de sus derechos fundamentales.

Continuó citando las Sentencias Constitucionales Plurinacionales N°s 1025/2023 de 27 de junio; 1579/2011-R de 11 de octubre y 0085/2012 de 16 de abril, todas coincidentes en su ratio decidendi, en sentido que el empleador tiene la facultad de cambiar el lugar de trabajo del trabajador, empero esa facultad no es absoluta, a capricho y menos puede ser tomada esa medida como castigo o como medida de amedrentamiento o persecución.

1.3.2.- Acusó violación del parágrafo II del artículo 48 de la Constitución Política del Estado y parágrafo I del Decreto Supremo N° 28699, en virtud a que en el auto de vista no fueron aplicadas estas disposiciones legales; situación que redundó en inobservancia del principio de continuidad de la relación laboral, pues, la resolución de alzada solamente analizó el perjuicio que le causaría la decisión de transferencia, sin decir nada en relación a los dos puntos reclamados en apelación en relación a la falta de valoración de la prueba aportada, y la correcta apreciación de los hechos; de haber realizado este análisis –continuó el recurrente-, debió existir un pronunciamiento acerca de la reincorporación que debió darse en su caso, analizando que el contrato a plazo fijo no es permitido cuando se trata de tareas propias y permanentes. Respecto a este punto solicitó aplicar la Sentencia Constitucional Plurinacional 0182/2023-S4 de 28 de abril que fue invocada en el recurso de apelación e inobservada por el Tribunal Ad quem.

Refirió que la resolución ahora recurrida no aplicó el principio proteccionista en cuya virtud se tutelan los derechos del trabajador de manera preferente, obligando al juez en caso de duda, observar la conservación del derecho y no su pérdida, ocurriendo lo inverso en su caso, al no analizar el hecho que fue contratado para realizar tareas propias y permanentes de la Corporación Minera de Bolivia, protegieron al empleador que constantemente vulnera el derecho a la estabilidad laboral de sus trabajadores. Solicitó aplicar la Sentencia Constitucional Plurinacional 0182/2023-S4 citada anteriormente.

1.3.3.- Denunció violación del numeral 2 del parágrafo I del artículo 46 de la Constitución Política del Estado y del artículo 4 del Convenio N° 158 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), en razón a que el auto de vista no aplicó el nuevo orden de estabilidad laboral desarrollado en la norma constitucional cuya violación denunció, que determina que el Estado protegerá la estabilidad laboral del trabajador prohibiendo el despido injustificado.

Añadió que el Convenio 158 de la Organización Internacional del Trabajo referido a la terminación por iniciativa del empleador, no fue cumplida, pues su derecho a la estabilidad laboral fue negado y solamente puede ser reparado si se dispone su reincorporación a su fuente laboral en la ciudad donde fue contratado, no habiéndose considerado por los de instancia que el cambio de distrito afectó a sus ingresos, su status de vida y el de su familia, circunstancia que le obligó a presentar la demanda que originó la sentencia y el auto de vista recurrido.

Citó el Auto Supremo N° 442/2016 de 12 de septiembre, sin indicar su origen para señalar que las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio, debiendo ser aplicadas bajo los principios de protección de los trabajadores; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la carga de la prueba a favor del trabajador, que tienen por finalidad buscar la protección y la tutela de los derechos de los trabajadores de modo tal que se logre su real materialización.

Mencionó la Sentencia Constitucional Plurinacional 0032/2011-R de 7 de febrero, que en cuanto al principio de proteccionismo señaló que el principio de protección y tutela consiste en que las normas laborales deben estar orientadas a la protección del trabajador, sin buscar la paridad jurídica, sino establecer un amparo preferente a favor del trabajador.

1.3.4.- Denunció error de hecho en la apreciación de la prueba, en vista que a juicio suyo, el tribunal de alzada no compulsó responsablemente la prueba, remitiéndose a aspectos que no resultaban los principales en la demanda.

Agregó que la prueba existente en el proceso demostró que fue contratado, a través de contratos a plazo fijo para cumplir funciones como responsable del departamento jurídico de la Corporación Minera de Bolivia, tarea propia y permanente del empleador, extremo que está prohibido, encontrándose la infracción en los propios contratos, motivo por el cual, los señores vocales suscribientes del auto de vista impugnado debieron aplicar la sanción establecida en la norma, o sea, la conversión de los contratos.

Añadió que aquellas pruebas demostraron que al vencimiento de los términos pactados continuó prestando sus servicios, produciéndose de esta manera una tácita reconducción, conclusión a la que se debió arribar en alzada si realizaban una correcta apreciación de la prueba.

Por último, manifestó que en el recurso de apelación reclamó que no se cumplió con los lineamientos del artículo 59-II de la Ley N° 2341, que concede a la autoridad administrativa encargada de resolver el recurso (no indicó que recurso), la facultad de suspender la ejecución del acto administrativo recurrido; de oficio o a solicitud del recurrente por razones de orden público o, para evitar grave perjuicio al solicitante.

Concluyó su recurso solicitando a este Tribunal Supremo de Justicia se emita auto supremo casando el auto de vista impugnado y deliberando en fondo se declara probada la demanda interpuesta, disponiendo la conversión y reconducción de los contratos a tiempo indefinido y su inmediata reincorporación al último cargo ejercido de responsable del departamento jurídico, dependiente de la Gerencia Regional Oruro de la Corporación Minera de Bolivia.

1.4.- Respuesta al recurso de casación.

No se considera la respuesta al recurso de casación, en vista que la misma fue presentada extemporáneamente (fojas 285).

CONSIDERANDO II:

II.1 Fundamentos jurídicos del fallo.

II.1.1. Consideraciones previas.

Que así expuestos los argumentos del recurso de casación en estudio que discurre de fojas 272 a 278, antes de ingresar a resolverlo, resulta indispensable, efectuar las siguientes consideraciones:

El recurso de casación concebido como un medio extraordinario de impugnación que la ley concede a las partes cuando se sientan afectadas por la resolución que impugnan, no puede ser considerado como una instancia más del proceso, asimilándose a una nueva demanda de puro derecho que necesariamente debe contener las exigencias legales del artículo 274 del Código Procesal Civil; deben fundamentarse de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación, ya sea en la forma, en el fondo o en ambos casos; este recurso, se funda en la existencia de violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley; es decir, que el recurrente se encuentra obligado no solo a demostrar la infracción en que incurrió el tribunal de apelación, sino en fundamentar el sentido y la forma en que la ley debió ser interpretada y aplicada.

El recurso de casación puede ser deducido en la forma, en el fondo o ambos; sin embargo, se debe precisar cada uno de los efectos señalados y concretar las causas de uno y otro específicamente, pues el recurso de casación en el fondo, o de casación propiamente dicho, procede ante defectos o errores in iudicando, mientras que el recurso de casación en la forma o de nulidad propiamente dicho, procede en caso de defectos o errores in procedendo.

La vasta jurisprudencia de este Alto Tribunal enseña que en casación se plantean cuestiones de derecho y que, a ese efecto, el recurrente se encuentra obligado a examinar e impugnar todos y cada uno de los fundamentos de la decisión recurrida, demostrando en forma concreta y precisa, cómo, por qué y en qué forma hubieran sido violadas.

Asimismo, tratándose de cuestiones de derecho, el memorial a través del cual se plantea el recurso de casación en el fondo o en la forma, debe efectuar una CRÍTICA LEGAL de la resolución impugnada, siendo fundamental dejar claramente establecido que el recurso de casación no constituye y no es un medio para la resolución de una controversia entre las partes, sino una cuestión de responsabilidad entre la ley y sus infractores.

A mayor abundamiento, y conforme con la naturaleza del recurso de casación, es menester tomar en cuenta que en este recurso, debe objetarse el fundamento o argumento contenido en el auto de vista, indicándose con total claridad la contradicción, transgresión o infracción en la que incurrió el Tribunal de Alzada a momento de pronunciar la resolución recurrida, cuál la ley o leyes inaplicadas o aplicadas indebidamente y de qué manera debieron ser aplicadas en la resolución del conflicto sometido a juicio.

En ese marco, será resuelto el recurso en estudio, con el análisis de su argumento, contrastado con el fundamento contenido en el Auto de Vista N° 271/2023 de 30 de noviembre.

II.1.2.- Argumentos de derecho y de hecho.

II.1.2.1.- Resulta necesario tomar en cuenta que el recurrente dedujo recurso de casación en el fondo, entendiéndose entonces, a decir del recurrente, que en el auto de vista impugnado existen errores in iudicando, entendidos estos como errores de derecho que se producen por falta de aplicación o aplicación indebida de una norma sustancial o por interpretación errónea.

Empero, conforme a la naturaleza del “Recurso de Casación”, que ha sido establecida en el punto que antecede, cuando se plantea este recurso; en él no pueden pretenderse que el Tribunal de Casación analice cuestiones nuevas o revise aspectos diferentes que no hubiesen sido de conocimiento del Tribunal de Alzada y sobre los cuales precisamente hubiere recaído la decisión de segunda instancia, es decir, en el recurso de casación NECESARIAMENTE el reclamo o pretensión del recurrente debe recaer sobre cuestiones que ya fueron consideradas por el Tribunal Ad quem.

Es así que en autos, revisado el Auto de Vista N° 271/2023 impugnado mediante el recurso que motiva el presente fallo, se evidencia que el mismo resolvió los agravios denunciados por el hoy recurrente en el recurso de apelación de fojas 250 a 252, en el que puntualmente se denunció: a) Que la sentencia de primer grado resultaba carente de fundamentación y motivación, conteniendo tan solo transcripciones de líneas jurisprudenciales y sentencias constitucionales; b) Que el ius variandi (potestad del empleador para determinar el traslado del trabajador de su fuente laboral) no resulta absoluto; c) Que la A quo concluyó que no hubo despido injustificado basada en un informe unilateral del empleador y que el demandante debió acudir a la instancia administrativa (jefatura del trabajo) a efecto de denunciar el despido injustificado; d) Que la jueza de primer grado no consideró que su traslado a otra ciudad vulneraba su derecho a la subsistencia y mantenimiento laboral, agravios sobre los cuales recayó el auto de vista pronunciado por la Sala Especializada, Contenciosa, Contenciosa Administrativa, y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro.

Mientras que en el recurso de casación en estudio, el recurrente puntualmente planteó cuatro supuestas infracciones a saber; 1) Acusó violación o interpretación errónea del artículo 2 del Decreto Ley N° 16187, al no haber considerado el Tribunal de Alzada las prohibiciones establecidas en esta disposición en relación al contrato que tuvo suscrito con su empleador, centrándose la decisión de alzada en el análisis de la transferencia de la que fue objeto y si este traslado le resultaba perjudicial, dejando de lado y sin resolver los agravios denunciados a tiempo de impugnar la sentencia de primer grado, 2) Acusó violación del parágrafo II del artículo 48 de la Constitución Política del Estado y parágrafo I del Decreto Supremo N° 28699, en virtud a que en el auto de vista no fueron aplicadas estas disposiciones legales; situación que redundó en inobservancia del principio de continuidad de la relación laboral, pues, la resolución de alzada solamente analizó el perjuicio que le causaría la decisión de transferencia; 3) Denunció violación del numeral 2 del parágrafo I del artículo 46 de la Constitución Política del Estado y del artículo 4 del Convenio N° 158 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), en razón a que el auto de vista no aplicó el nuevo orden de estabilidad laboral desarrollado en la norma constitucional cuya violación denunció, que determina que el Estado protegerá la estabilidad laboral del trabajador prohibiendo el despido injustificado; 4) Denunció error de hecho en la apreciación de la prueba, en vista que a juicio suyo, el Tribunal de Alzada no compulsó responsablemente la prueba, remitiéndose a aspectos que no resultaban los principales en la demanda.

Ahora bien, si bien es evidente que los cuatro puntos en los que se centra el recurso de casación de fojas 272 a 276, tienen que ver con el tema central de la demanda como es el cambio de lugar de funciones del trabajador de la ciudad de Oruro a la ciudad de Santa Cruz, con el mismo número de ítem, el mismo nivel salarial y las mismas funciones a desempeñar, no es menos cierto que estas infracciones no guardan relación con los puntos del recurso de apelación, constituyendo sin duda, elementos nuevos que pretende el recurrente sean analizados por este Tribual Supremo de Justicia, situación que impide la consideración del recurso precisamente porque en él –como se tiene dicho-, no pueden considerarse elementos nuevos sobre los que no recayó la decisión el Tribunal de Alzada.

Que, por todo lo expresado precedentemente, no se halla mérito alguno para conceder razón al recurrente conforme la pretensión contenida en el recurso en análisis, correspondiendo en consecuencia, aplicar el parágrafo II del artículo 220 del Código Procesal Civil, con la facultad remisiva del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.

POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Supremo Tribunal de Justicia, con la facultad prevista en el numeral 1 del artículo 184 de la Constitución Política del Estado y en el numeral 1 del parágrafo I del artículo 42 de la Ley de Órgano Judicial, N° 025 de 24 de junio de 2010 declara INFUNDADO el recurso de casación de fojas 272 a 278; deducido por Juan José Torrez Aquino, impugnando el Auto de Vista N° 271/2023 de 30 de noviembre, pronunciado por la Sala Especializada, Contenciosa, Contenciosa Administrativa, y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro. Con costas.

Se regula el honorario profesional del abogado en la suma de Bs. 1.000

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Máxima

INAPLICABILIDAD DEL "PER SALTUM"/ Las violaciones que se acusan deben ser previamente reclamadas ante el Tribunal de Alzada, a objeto de que estos tomen aprehensión de los mismos y puedan ser resueltos conforme la doble instancia; es decir, el agravio debe ser denunciado oportunamente ante los Tribunales inferiores y de ningún modo realizarlo en el recurso extraordinario de casación, por no ser aceptable el "per saltum".

Datos del proceso

Demandante
Juan José Torrez Aquino
Demandado
Corporación Minera de Bolivia - COMIBOL
Proceso
Reincorporación
Magistrado relator
Nuria Gisela Gonzales Romero

Precedente

Artículo 220 parágrafo II del Código Procesal Civil.

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