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TSJ

AS/0295/2003

Tribunal Supremo de Justicia
9 de junio de 2003Penal I
Proceso
Sala
Penal I
Año
2003

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Texto del fallo

SALA PENAL

AUTO SUPREMO No 295 Sucre 9 de junio de 2003

DISTRITO: Oruro

PARTES: Aduana Regional y otro c/ Felipa Fidelia Alconz Mamani

de Atora y otro, contrabando

VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Felipa Fidelia Alconz Mamani de Atora y Rául Alconz Mamani a fs. 144 y vlta, impugnando el Auto de Vista de fecha 3 de mayo de 2003 de fs. 138-139, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la H. Corte Superior de Justicia del Distrito de Oruro por excusa declarada legal de la Sala Penal I., en el proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Aduana Regional de Oruro contra los recurrentes, por la presunta comisión del delito de contrabando incurso en la sanción de los inc. a), b), c) y j) del art. 166º de la Ley General de Aduanas; sus antecedentes, las leyes que se acusan de violadas e infringidas, las Sentencias Constitucionales que invoca como precedentes, y todo cuanto ver convino; y

CONSIDERANDO: Que el recurso de casación según la filosofía del nuevo Código de Procedimiento Penal para ser admitido, exige que el precedente contradictorio sea invocado por el recurrente ya en apelación restringida; que el recurrente señale la contradicción en términos precisos y como única prueba admisible acompañará copia del recurso de apelación restringida en el que se invocó el precedente y, el recurso se interponga dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado ante la Sala que lo dictó; presupuestos que al formar parte del carácter formal del actual instituto configurado así por el constituyente, obliga a que los mismos sean observados en forma conjunta; de manera que la omisión de sólo uno de ellos, ya importa la declaratoria de inadmisibilidad.

CONSIDERANDO: Que de la simple revisión del recurso de casación cursante a fs. 144 y vlta., en el marco de los principios de legalidad y probidad, se establece con claridad meridiana que los imputados recurrentes Felipa Fidelia Alconz Mamani de Atora y Rául Alconz Mamani, si bien interponen dicho recurso dentro del plazo de ley previsto por el primer periodo del art. 417º del Código de Procedimiento Penal, sin embargo, se observa que en apelación restringida no invocaron ningún precedente contradictorio, circunscribiéndose a denunciar la violación de leyes y de procedimiento; omisión que en casación se vuelve a repetir, trayendo a colación Sentencias Constitucionales Nº 388/00-R, 328/00-R, 590/00-R, 088/01-R y 109/01-R, las que por naturaleza y finalidad para el caso de autos no constituyen "precedentes", por ser ajenas a la litis y no estar comprendidas en el texto del art. 416º de la Ley Procesal Penal; máxime si ellas resuelven en revisión recursos de Hábeas Corpus por detenciones ilegales, diametralmente asimétrica al sentido de la norma sustantiva aplicada en la sentencia y el auto de vista de fecha 03 de mayo de 2003.

Esta forma inidónea de deducir el recurso de casación, sin base legal y sustancia jurídica que permita establecer el contradictorio de la resolución impugnada y los precedentes ejecutoriados en casos similares, pronunciados por las Cortes Superiores en sus Salas Penales y la Corte Suprema de Justicia de la Nación en su respectiva Sala Penal, siendo las únicas instituidas por ley para generar precedentes, no señala otro camino que no sea la de asumir simple y llanamente la "desestimación" de la pretensión de los imputados, fundamentalmente si el ritual de la formalidad en el caso examinado, es vinculante con la naturaleza y finalidad del recurso de casación aludido; presupuestos que no se pueden obviar y menos suplir de oficio por el Supremo Tribunal, por el carácter de insoslayables e imprescindibles de la que están revestidos por imperio de la Ley Procesal Penal.

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Datos del proceso

Demandante
Aduana Regional y otro
Demandado
Felipa Fidelia Alconz Mamani
Tribunal Supremo de Justicia9 de junio de 2003AS/0295/2003Fuente oficial