Texto del fallo
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO: No. 295 Sucre 14 de septiembre de 2005
DISTRITO: Potosí
PARTES: Ministerio Público c/ Bernardino Copa Chambi
Violación *********************************************************************************
VISTOS: el recurso de casación cursante a fojas 64 a 68 y vuelta interpuesto por Bernardino Copa Chambi impugnando el Auto de Vista Nº 49/2005 de 12 de julio de 2005, cursante de fojas 52 a 55 pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente por el delito de violación, (incurso en el artículo 308 bis del Código Penal).
CONSIDERANDO: que para la admisibilidad del recurso de casación se debe cumplir con los requisitos formales exigidos por los artículos 416 y 417 de la Ley Nº 1970. Debiendo el recurrente interponer el recurso de casación dentro de los cinco días computables a partir de la notificación con el Auto de Vista pertinente, precisar los hechos similares y establecer la contradicción de una o más normas adjetivas o sustantivas aplicadas en el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado.
CONSIDERANDO: que el recurrente Bernardino Copa Chambi manifiesta que el Auto de Vista infringe la garantía constitucional del debido proceso ya que el Fiscal, en el proceso que se revisa, presentó acusación pública por la supuesta comisión del delito de violación de niña, niño o adolescente y acompañó a dicha acusación formulario de denuncia verbal (fojas 1) que no lleva ninguna firma o impresión digital de la persona que supuestamente denunció, requisito éste que, al no haberse cumplido, hace que se llegue a la conclusión de que ninguna persona denunció de este supuesto hecho a la autoridad, más aún no existiría denuncia escrita, menos querella que acredite que el supuesto hecho de violación de niña, niño o adolescente habría sido comunicada a la autoridad correspondiente. Que no habiendo denuncia alguna y que la supuesta "acta de denuncia", al no cumplir los requisitos que la ley exige para actuados de esa naturaleza, es nula de pleno derecho por cuanto las normas procesales son de orden público y, por lo tanto, de cumplimiento obligatorio; por lo que se habría inobservado el debido proceso, que es una garantía constitucional que hace a la existencia misma del proceso; por lo tanto, se habría incurrido en lo prescrito por el artículo 169 numeral 3) del Código de Procedimiento Penal.
Mostrando 8 de 16 parrafos.