Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº 148/01
AUTO SUPREMO Nº 295 - C.Fiscal Sucre, 30 de septiembre de 2005.
DISTRITO: Potosí
PARTES: Administración Autónoma Para Obras Sanitarias-Potosí (AAPOS). c/ Jaime Coronel Chávez y otros.
RELATOR: MINISTRO DR.- Alberto Ruiz Pérez.
VISTOS: Los recursos de casación de fs. 464-466, interpuesto por Ernesto Saavedra Ruelas en representación de Jaime Coronel Chávez y de fs. 468-471 interpuesto por Álvaro Bejarano Flores, contra el Auto de Vista de fs. 454-458, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Potosí, dentro del proceso coactivo fiscal seguido por la Administración Autónoma Para Obras Sanitarias-Potosí (AAPOS), contra los recurrentes y otros; los antecedentes del proceso, el Dictamen Fiscal de fs. 478-479, y
CONSIDERANDO: Que, planteada la demanda coactiva fiscal de fs. 98-100, tramitada que fue, la Jueza de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de Potosí, a fs. 320-328, dictó Sentencia declarando PROBADA la demanda. En grado de apelación la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, a fs. 454-458, pronunció Auto de Vista que CONFIRMA la sentencia apelada. Fallo contra el que se opusieron los recursos de casación que se pasan a analizar:
CONSIDERANDO: Que, del examen de antecedentes procesales, se evidencia lo siguiente:
1. Ernesto Saavedra Ruelas en representación de Jaime Coronel Chávez, acusa:
a) Error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas, que incidió en la aplicación indebida de los arts. 77-h) de la Ley del Sistema de Control Fiscal; art. 1 y 3 del Procedimiento Coactivo Fiscal; arts. 1, 3, 5 y 31 de la Ley SAFCO y art. 155 de la Constitución Política del Estado, por haberse confundido a dos personas jurídicas distintas, AAPOS y el Proyecto "Traída de Aguas a la ciudad de Potosí"; sobre esta última, señala, la Contraloría General de la República no tenía competencia para fiscalizar la administración de sus recursos financieros, a mérito de constituirse en una persona jurídica de derecho privado y servicio público regida por el Convenio de Financiamiento ALA/08/91, suscrito entre la CEE y el Gobierno de Bolivia conforme a las leyes civiles, por lo que, prosigue, los actos o informes de auditoría que sirvieron de base para la acción coactiva son nulas de pleno derecho.
Sobre este particular, sin embargo de la claridad de los fundamentos jurídicos que, con total sindéresis, sobre el tema expusieron tanto el juez A quo, como el Ad quem, conviene precisar que el Proyecto "Traída de Aguas a la ciudad de Potosí" no es una persona jurídica, tal y como pretende nominarla el recurrente, por cuanto, persona jurídica viene a constituir un ente ficticio creado por Ley para referirse a aquellas entidades colectivas de derecho publico o privado, constituidas con objetivos comunes y con similares capacidades al de las personas naturales; adquirir y ejercer derechos y contraer y cumplir obligaciones, los mismos que habrán de materializarse una vez que el Estado haya reconocido esos sus derechos y obligaciones, es decir, su "personalidad", que involucra su capacidad, domicilio, nombre y responsabilidad conforme a los arts. 54 al 57 del Código Civil y las normas concordantes del Código de Comercio.
En la materia, son el Estado Boliviano, en términos generales y la Administración Autónoma Para Obras Sanitarias Potosí en términos específicos, las "personas jurídicas" beneficiarias de una obra denominada "proyecto" y, siendo así, el proyecto no es la persona jurídica, sino el objeto o, dicho de otro modo, la materialización de uno de los fines específicos de las entidades reconocidas como personas jurídicas: El Estado Boliviano y AAPOS.
Consiguientemente, al Fiscalizar vía auditoria especial -la Contraloría General de la República- la ejecución de la obra o proyecto, por la Administración AAPOS, independientemente del origen de los fondos invertidos, ha obrado con plena competencia, por cuanto ejerció su mandato constitucional (art. 155 CPE.) en el marco del art. 33 de la Ley 1178 de 20 de julio de 1990, en razón a que AAPOS es una entidad empresarial del gobierno local de Potosí, es decir, del sector público; condición última que la excluye de las "otra[s] persona[s] jurídica[s]" a que se refiere el citado artículo 3º de la Ley 1178 en los que se requieren que el "Estado tenga la mayoría del patrimonio", por cuanto en las entidades del sector público, las instituciones, organismos y empresas de los gobiernos nacionales, departamentales o locales, el Patrimonio estatal es total. Diferente es el caso v.gr:, de las Sociedades de Economía Mixta en los que el Estado interviene conjuntamente al capital privado, circunstancias en la que, ha menester un patrimonio mayoritario del Estado para la intervención de la Contraloría General de la República.
b) Acusa, aplicación indebida del art. 77-h) de la Ley del Sistema de Control Fiscal, por error de hecho y de derecho en la apreciación de los informes de auditoría, los mismos que no consignan sumas líquidas que puedan ser exigibles.
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