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TSJ

AS/0295/2006

Tribunal Supremo de Justicia
20 de junio de 2006Social 2daMag. Juan José González Osio
Proceso
Social.
Sala
Social 2da
Año
2006

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 295

Sucre, 20 de junio de 2.006

DISTRITO: La Paz PROCESO: Social.

PARTES: Carlos Alberto Guevara Llano c/ Grupo Industrial de "BEBIDAS" S.A.

MINISTRO RELATOR: Dr. Juan José González Osio.

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VISTOS: El recurso de casación y nulidad en forma y fondo de fs. 254-259, interpuesto por Johnny Torrico Vargas en representación del Grupo Industrial BEBIDAS S.A., contra el auto de vista Nro. 64/02/SSAI de 12 de abril de 2002, cursante a fs. 251-252, emitido por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro el proceso laboral seguido por Carlos Alberto Guevara Llano contra la Empresa recurrente; el auto concesorio del recurso de fs. 262; y

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso social, el Juez Cuarto del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, en fecha 11 de noviembre de 2000, pronunció sentencia a fs. 226-230, declarando probada la demanda, con costas, disponiendo que la empresa Grupo Industrial de Bebidas S.A., a través de su personero, cancele en favor del demandante la suma de Bs. 98.239,66.- por concepto de deshaucio, indemnización, vacación, aguinaldo y reintegro de salarios por tres meses.

Apelada la sentencia por la Empresa demandada, la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior de La Paz, emitió el auto de vista Nro. 64/02/SSAI, de fs. 251-252, por el que se confirma parcialmente la sentencia, sin costas, "...con la modificación de que al momento del pago deberá efectuarse la deducción de los importes adeudados por el actor por concepto de anticipos". Esta resolución, motivó el recurso de casación y nulidad en forma y en fondo que se analiza.

CONSIDERANDO II: Que, en primer término, debe recordarse que el recurso de casación se equipara a una demanda nueva de puro derecho, por el que se persigue invalidar una sentencia o auto definitivo cuando contuvieren violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley y en el que, conforme establece el art. 258 - 2) y 3) del Cód. Pdto. Civ., debe citarse en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurriere, su folio dentro del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma, o en ambos, especificaciones que deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente, no siendo suficiente la simple mención de algunos artículos. A contrario sensu, este recurso no procede cuando el recurrente no fundamenta adecuadamente, en términos claros, concretos y precisos, la infracción de la ley.

Primeramente se observa que en el punto primero se intitula la fundamentación como "recurso de casación y nulidad en la forma", no así de forma alternativa, como si los mismos hechos tuviesen la virtualidad de constituir al mismo tiempo en motivo de casación en el fondo y casación en la forma o nulidad, sin reparar que estos recursos son dos realidades procesales de diferente naturaleza jurídica, conforme claramente preceptúan los arts. 253 y 254 del Cód. Pdto. Civ.; con el advertido que este recurso extraordinario debe contener una fundamentación racional y circunstanciada, que demuestre en forma clara, concreta y precisa, cómo, por qué y en qué forma se hubiesen violado disposiciones legales, indicando al mismo tiempo cuáles las disposiciones legales pertinentes al caso.

Dentro de este contexto se pasa a examinar lo siguiente:

En cuanto a la pérdida de competencia del Juez A quo, consta a fs 224, por la nota de la Secretaria del Juzgado, que el expediente pasó a despacho de aquél, para resolución, en fecha 8 de noviembre de 2000, dándose de esta manera cumplimiento a lo establecido por el art. 80 del Cód. Proc. Trab.; luego, la sentencia fue emitida en fecha 11 de noviembre del mismo año, es decir dentro del término establecido por el art. 79 del mismo cuerpo procedimental, de donde se tiene que no se dió la pretendida pérdida de competencia. Ahora, si bien es evidente que la notificación fue realizada mucho tiempo después de la emisión de la sentencia, este aspecto no demuestra que el Juez la haya emitido cuando ya perdió la competencia para hacerlo. Los datos del proceso señalados previamente, son claros y demuestran precisamente que no existió la pérdida de competencia del A quo.

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Datos del proceso

Demandante
Carlos Alberto Guevara Llano
Demandado
Grupo Industrial de "BEBIDAS" S.A.
Proceso
Social.
Magistrado relator
Juan José González Osio
Tribunal Supremo de Justicia20 de junio de 2006AS/0295/2006Fuente oficial