Volver a sentencias
TSJ

AS/0295/2008

Tribunal Supremo de Justicia
29 de noviembre de 2008Civil IMag. Rosario Canedo Justiniano
Proceso
Ordinario Protección jurídica y otros.
Sala
Civil I
Año
2008

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

SALA CIVIL

AUTO SUPREMO Nº 295 Sucre, 29 de noviembre de 2008

DISTRITO: Santa Cruz PROCESO: Ordinario Protección

jurídica y otros.

PARTES: Eladio Herrera Cerezo c/ Asociación de Ganaderos de Camiri (AGACAM).

MINISTRA RELATORA: Dra. Rosario Canedo Justiniano

VISTOS:Elrecurso de casación de fs. 2110 a 2113, interpuesto por el representante de la Asociación de Ganaderos de Camiri (AGACAM), contra el Auto de Vista Nº 501/2004 de fecha 27 de septiembre de 2004 cursante a fs. 2103 - 2103 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, en el proceso de Protección Jurídica, declaratoria de prescripción y cosa juzgada.

CONSIDERANDO I: Que, el Juez de Partido y Sentencia de Camiri, Provincia Cordillera del Departamento de Santa Cruz, emitió la Sentencia de 2 de abril de 2004 de fs. 2087 - 2090, declarando probada en parte la demanda, de fs. 47- 48 y vta., consiguientemente prescrito el derecho de la Asociación de Ganaderos de Camiri (AGACAM), a demandar el resarcimiento de los daños y perjuicios que supuestamente haya ocasionado el demandante, toda vez que no es responsabilidad de dicho Tribunal suplir la lenidad o negligencia de los supuestos damnificados para accionar y hacer valer sus derechos. Todo de conformidad al art. 52 inc.2) y 3) y 1508 ambos del Código Civil, sin costas.

Que, contra la indicada sentencia de primera instancia, la Asociación de Ganaderos de Camiri (AGACAM), interpone recurso ordinario de apelación mediante memorial de fs. 2092 a 2092 vta., el que respondido, se lo concede por auto interlocutorio de fecha 26 de mayo de 2004 cursante a fojas 2096.

La Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Santa Cruz resolviendo la impugnación, mediante Auto de Vista Nº 501/2004 de 27 de septiembre de 2004 cursante a fs. 2103 y vta., enmendado a fs. 2105 vta. CONFIRMA la sentencia apelada, con costas. Contra la referida resolución de segundo grado, la Asociación de Ganaderos de Camiri (AGACAM), interpone recurso de casación o nulidad en la forma y/o en el fondo, amparado para el efecto en los arts. 250-1)-3) del Código de Procedimiento Civil conforme a su memorial de fs. 2110 a 2113 y vta., acusando en la forma la vulneración de los arts. 90, 58, 60, 61 del Código Civil y 327 del Código de Procedimiento Civil, solicitando se resuelva el recurso anulando el proceso.En el fondo acusa la violación de los arts. 397, 398, 399, 476 del Código de Procedimiento Civil, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas, pidiendo que el alto tribunal, resuelva el recurso casando el auto recurrido, declarando en consecuencia improbada la demanda, con costas.

CONSIDERANDO II.- Que de la revisión de obrados en función del recurso y los antecedentes el Tribunal Supremo en su Sala Civil, establece:

1.- Que, no basta que el recurrente presente quejas como las mencionadas en su recurso, sino ha menester que invoque con cita precisa qué disposiciones legales amparan su petición de nulidad o de casación; asimismo que fundamente en derecho las razones que le asiste en cada caso dentro del encaje legal previsto como carga procesal recursiva que le impone el art. 258-2), del Código de Procedimiento Civil, para poner en evidencia los errores de procedimiento o de decisión en que hubiere incurrido el tribunal infractor.

En la sub lite, el recurso presentado por el recurrente a fs. 2110 a 2113, confunde la forma de presentación, sin embargo de ello, el tribunal pasa a resolver primero el recurso interpuesto en la forma, por los efectos anulatorios que trae este tipo de recurso. El mismo que funda su pretensión en el art. 250-3) del Cód. de Pdto. Civil, aclarando que el art. 250 del mencionado adjetivo, solo tiene dos numerales, siendo inexistente el mencionado numeral 3) por el recurrente.

En el primer punto del recurso, acusa que el tribunal ad quem, vulneró el art. 61 del Código Civil, en el entendido de que el AGACAM ha contado con distintos estatutos y que el Juez de primera instancia habría valorado la prueba presentada en fotocopias simples de los estatutos cursantes a fs. 25 a 45 de obrados, acompañando a la demanda, a este punto cabe manifestar que la observación a la demanda; o los documentos que adjunta en recurso de casación resulta extemporánea, debido a que cualquier observación debió realizarse a momento de la contestación o mediante las excepciones que la ley le franquea al tenor de los arts. 335 y 336 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal no encuentra mérito para declarar ninguna nulidad, en virtud al principio de especificidad que prevé que no será declarado nulo ningún acto, si no esta previamente determinado por ley.

En el segundo punto, el recurrente manifiesta que se ha infringido el art. 90, por que la demanda está dirigida contra una persona particular Luciano Anzaldo Gálvez, sin que esté cuente con personería para representar al AGACAM, en este punto el Tribunal Supremo arriba a la misma conclusión anterior, debido a que cualesquier observación de la personería en el demandando, debió ser planteada oportunamente, ejerciendo la facultad que le confiere el art. 336-2) del Código de Procedimiento Civil, omitiendo ejercer dicho derecho y facultad, por lo que en base al principio de convalidación, cualquier vicio que pudiera haber existido en la representación legal de la persona jurídica demandada, quedó subsanada por el mismo recurrente con la presentación del memorial de contestación a la demanda cursante a fs. 53, acto procesal realizado por el representante legal de la Asociación de Ganaderos de Camiri, por lo que no resulta pertinente la solicitud de nulidad reclamada.

Al punto tres del recurso, repitiendo las anteriores infracciones, el recurrente acusa la existencia de un vicio por la falta de documentación que respalde la personería jurídica de la entidad demandada, impugnación que tiene estrecha relación con la anterior, no siendo atribuible al demandante y menos a la autoridad jurisdiccional, no constituyendo causal de nulidad, en virtud a que nadie puede alegar su propia negligencia quedando subsanado el vicio que se acusa de acuerdo con el razonamiento del anterior párrafo, mas aún si las cursantes a fs 10 a 45 no fueron observadas en oportunidad de realizar la correspondiente contestación mediante memorial de fs. 53-54, documentales que al no haber sido observadas tienen el valor que les asigna la última parte del parágrafo I del art. 1311 del Código Civil, por lo que resulta extemporáneo su recurso, encontrándose precluído el derecho del recurrente para reclamar, por lo que este Tribunal no encuentra merito para declarar la nulidad en el presente recurso, en aplicación del art. 258-3).

Mostrando 16 de 31 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Sentencias completas del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
Eladio Herrera Cerezo
Demandado
Asociación de Ganaderos de Camiri (AGACAM).
Proceso
Ordinario Protección jurídica y otros.
Magistrado relator
Rosario Canedo Justiniano
Tribunal Supremo de Justicia29 de noviembre de 2008AS/0295/2008Fuente oficial