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TSJ

AS/0295/2010

Tribunal Supremo de Justicia
6 de septiembre de 2010Civil IMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Sala
Civil I
Año
2010

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Texto del fallo

S A L A C I V I L

Auto Supremo: Nº 295. Sucre: 6 de Septiembre de 2010.

Expediente: Nº 8-09-S.

Partes: Marina Remedios Málaga de Bustillos c/ María Antonieta Bustillo de Bustillo

Distrito: La Paz.

Ministro Relator: Dr. Ángel Irusta Pérez.

VISTOS: El recurso de casación interpuesto de fs. 210 a 212, por Eliana Catalina Bustillo de Viscarra por si y en representación de Patricia Cecilia Bustillo Bustillo y el recurso de Marina Remedios Málaga de Bustillos de fs. 215 a 217 vlta., contra el Auto de Vista Nº 336/2008 de 27 de agosto de 2008 de fs. 200 y vlta., emanado por la Sala Civil Primera de la R. Corte Superior de Distrito Judicial de La Paz, en el ordinario sobre entrega de bien inmueble y otros, que sigue Marina Remedios Málaga de Bustillos, contra María Antonieta Bustillo de Bustillo, los antecedentes del proceso, y:

CONSIDERANDO: Que, el Auto de Vista Nº 336/2008 de fs. 200 y vlta., confirma la Sentencia apelada de fs. 160 a 163, dictada por el Juez Treceavo de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, que declaró probada en parte la demanda en lo concerniente a la entrega de la cosa vendida, improbada la demanda de pago de daños y perjuicios e improbada la demanda reconvencional planteada por María Antonieta Bustillo de Bustillo de fs. 34 a 36, sin costas, disponiendo: 1) Que María Antonieta Bustillo de Bustillo, entregue el inmueble ubicado en la calle Rodríguez Nº 56 de la zona de Belén, con una superficie de 164, 92 mts.² a Marina Remedios Málaga de Bustillos, en el décimo día de Ejecutoriada la Sentencia, bajo conminatoria de ley, 2) Los gastos de la entrega están a cargo de la vendedora y 3) Que la demandada debe cumplir con la obligación de responder por la evicción y los vicios de la cosa.

Contra el Auto de Vista, Eliana Catalina Bustillo de Viscarra por si y en representación de Patricia Cecilia Bustillo Bustillo - cuya intervención en el proceso se dio al amparo del art. 222 que previene sobre el derecho extensivo-, recurriendo de casación en el fondo mediante memorial de fs. 210 a 214, en el que sin hacer una discriminación entre el recurso de casación en el fondo y el recurso de casación en la forma, en base al art. 253 num. 1) acusan que el Auto de Vista contiene la violación de los arts. 111 y 113 del Código de Familia, finalmente denuncia el error de hecho por no haber interpretado correctamente los documentos presentados por las recurrentes, por lo que se habría violado el art. 236 del Código de Procedimiento Civil.

Con esos fundamentos piden "...conceder el recurso de Casación ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, para que dicho Tribunal de Casación de conformidad con lo establecido por el art. 271 inc. 4) del Procedimiento Civil, sirva dictar Auto Supremo, mediante el cual se proceda a ANULAR el Auto de Vista de fs. 200 de obrados, para que la actora inicie demanda en contra de las partes respectivas, en vista que tenía conocimiento sobre el bien inmueble objeto de la litis, por tratarse de un bien hereditario y por ende nuestras personas son coherederos.."(textual).

Por otra parte la actora Marina Remedios Málaga de Bustillos recurre de Casación de fs. 215 a 217 vlta., fundamentando su recurso únicamente respecto a la condenación en costas, al respecto señaló que el Ad quem al confirmar la Sentencia, en aplicación del art. 237.1 del Código de Procedimiento Civil, debió condenar en costas en ambas instancias.

CONSIDERANDO: Que, la jurisprudencia sentada por este Tribunal estableció de manera reiterada, que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho, utilizada para invalidar una Sentencia o Auto definitivo en los casos expresamente señalados por Ley, pudiendo presentarse como recurso de casación en el fondo o recurso de casación en la forma, sin que exista óbice alguno para que ambos recursos se interpongan al mismo tiempo, conforme establece la norma prevista por el art. 250 del Código de Procedimiento Civil. En este marco y dada la naturaleza jurídica de cada acción extraordinaria, los fundamentos que se expongan respecto de cada uno de ellos, deben estar adecuadamente diferenciados, de modo tal, que el Tribunal Supremo, lo considere en el efecto correspondiente.

Por otro lado y considerando siempre la naturaleza jurídica de los recursos extraordinarios señalados, es pertinente señalar que a través del recurso de casación en el fondo, no se pueden analizar aspectos o denuncias relativas a la existencia de errores in procedendo o violaciones en las formas esenciales del proceso, cuyo análisis y resolución corresponde al recurso de casación en la forma; ni viceversa, es decir, analizar aspectos concernientes al recurso de casación en el fondo -cuya materia es el análisis de los errores in judicando- a través del recurso de casación en la forma.

De tal manera que, ambos recursos (tanto en el fondo como en la forma) persiguen efectos diferentes, que no pueden confundirse entre sí, como erróneamente han planteado las recurrentes. Que, se pasa a considerar el mismo con los siguientes fundamentos.

CONSIDERANDO: Que, del análisis del proceso en el caso de Autos, se llega a las siguientes conclusiones:

A) Sobre el recurso de casación en el fondo de fs. 210 a 212 interpuesto por Eliana Bustillo de Viscarra por si y en representación de Patricia Bustillo Bustillo, las recurrentes olvidaron formular su petición final. En efecto, de la lectura del memorial de recurso, se advierte que se limitó a solicitar ANULAR la resolución de vista impugnada, forma de resolución que corresponde al recurso de casación en la forma de acuerdo a lo establecido por los arts. 271 num. 3) y 275 del Código de Procedimiento Civil. Las recurrentes, no consideraron que la finalidad del recurso de casación en el fondo es la casación, por la violación de la norma sustantiva, es decir, por la violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, cuando contuviere disposiciones contradictorias o cuando en la apreciación de la prueba se hubieran incurrido en error de hecho o de derecho. Por lo que el recurso planteado deviene en improcedente por estar formulado de manera incongruente e incompleta.

b) Con relación al recurso de casación de fs. 215 a 217 vlta., formulada por la actora, se debe precisar que esta Sala Civil, mediante Auto Supremo Nº 214, de 18 de junio de 2010, señalo que, el art. 198 del Código de Procedimiento Civil, titulado costas en primera instancia, en sus parágrafos I y II se refiere a la aplicación o no de dichas costas, mas el parágrafo III advierte "en procesos dobles no procederá condenación en costas en primera instancia". Empero, el art. 237 - I del mismo cuerpo legal, que se ocupa de las formas de resolución y costas (en segunda instancia, claramente dispone: "El Auto de Vista puede ser: 1) Confirmatorio total, con costas en ambas instancias; 2.- Confirmatorio parcial, sin costas; 3.- Revocatorio total o parcial, sin costas; y, 4.- Anulatorio o repositorio, con responsabilidad al inferior. Determinado de forma expresa en su parágrafo II que, "si ambas partes fueren apelantes, no habrá condenación en costas". Como única posibilidad de no sancionar en costas en segunda instancia.

Así expuesto el antecedente y considerando que, tanto el art. 198 como el 237 del Código de de Procedimiento Civil, encuentran su fuente en el Código Procesal Civil Argentino, nos remitimos a la opinión del tratadista Hugo Alsina, en su "Tratado teórico y práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial", quien escribe: "Costas en segunda instancia". a) El recurso de apelación suspende los efectos de la Sentencia y ello determina las reglas para la aplicación de las costas en segunda instancia, de tal forma que, de la suerte del recurso, depende la calificación del vencido y vencedor, por lo cual, ha de distinguirse según que haya sido interpuesto por una sola de las partes o por ambas a la vez. b).- En el primer supuesto, cuando el recurso de apelación es totalmente desestimado, la Sentencia de primera instancia pasa en autoridad de cosa juzgada y el vencido en ella debe pagar todas las costas del juicio, inclusive las de segunda instancia, porque la Sentencia del Tribunal de apelación no hace sino reconocer la justicia del fallo. Cuando la apelación prospera totalmente, no hay, en realidad, dos pronunciamientos, debido a que la Sentencia del Juez de primera instancia se tiene por no pronunciada; en consecuencia, el vencido en la segunda instancia debe pagar todas las costas del juicio". (Ob. Cit. t. IV, pgs. 560-561. Edit. EDIAR, 1961).

En el caso de Autos, al no haber el Tribunal Ad quem condenado al pago de costas procesales en ambas instancias, ha incurrido en una infracción directa de la ley contenida en la norma del art. 237 num. 1) del Código de Procedimiento Civil, por no haberse aplicado correctamente sus preceptos, tomando en cuenta que, si bien el art. 198 - III del Código Adjetivo Citado, establece que en los procesos dobles no procederá la condenación en costas en primera instancia, no es menos evidente que, por disposición del art. 237 - 1) del cuerpo de leyes señalado supra, cuando el Auto de Vista es confirmatorio total, se impone costas en ambas instancias, precepto jurídico de inexcusable aplicación en el caso de Autos.

POR TANTO: La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad que le confiere el num. 1) del art. 58 de la Ley de Organización Judicial, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación en el fondo de fs. 210 a 212 deducido por Eliana Bustillo de Viscarra y Patricia Cecilia Bustillo Bustillo, con costas. En cuanto al recurso de casación de fs. 215 a 217 vlta., interpuesto por la actora, CASA en parte el Auto de Vista recurrido de fs. 200 y vlta., en relación a la condenación de costas sólo en esa instancia y deliberando en el fondo, declara haber lugar al pago de las mismas en ambas instancias, que regulará el Tribunal de Alzada. Sin responsabilidad de multa por ser excusable.

Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 500.- que hará efectivo el Tribunal A quo.

En cumplimiento del art. 77 de la Ley de Organización Judicial y art. 278 del Código de Procedimiento Civil, se convoca a fs. 235 al señor Ministro de la Sala social y Administraiva Segunda, Dr. Esteban Miranda Terán, para formar resolución, quien es de voto disidente.

Ante la disidencia presentada y en aplicación del art. 279 del Código de Procedimiento Civil, se convoca a fs. 238, al Dr. Jorge I. Von Borries Méndez, Presidente de la Sala Social y Administrativa Primera, para formar resolución.

Regístrese comuníquese y devuélvase.

Fdo. Ángel Irusta Pérez

Fdo. Teófilo Tarquino Mújica

Fdo. Esteban Miranda Teran

Fdo. Jorge I. Von Borries M

Proveído.- Amelia J. Mújica Santalla. Secretaria de Cámara de la Sala Civil

Libro Tomas de Razón 2/2010

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Criterio

al no haber el Tribunal Ad quem condenado al pago de costas procesales en ambas instancias, ha incurrido en una infracción directa de la ley contenida en la norma del art. 237 num. 1) del Código de Procedimiento Civil, por no haberse aplicado correctamente sus preceptos

Datos del proceso

Demandante
Marina Remedios Málaga de Bustillos
Demandado
María Antonieta Bustillo de Bustillo
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Efectos Económicos del Proceso
Tribunal Supremo de Justicia6 de septiembre de 2010AS/0295/2010Fuente oficial