Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 295/2013
Sucre: 07 de junio 2013
Expediente: SC - 36 – 13 - S
Partes: Gloria Cesari Guasase. c/ José Lira Mamani.
Proceso: Declaración Judicial de Paternidad.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 187 a 189, interpuesto por José Lira Mamani en contra del Auto de Vista Nº 16 de 13 de febrero 2013 cursante de fs. 180 a 184, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del Distrito de Santa Cruz, en el proceso de declaración Judicial de Paternidad seguido por Gloria Cesari Guasase, en contra del recurrente, la concesión de fs. 195, los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez Sexto de Partido de Familia, dicta la Sentencia Nº 105/2012 de 23 de abril 2012 que cursa de fs. 120 a 121 vlta., declarando probada la demanda declarando la paternidad de José Lira Mamani, por lo que dispone el registro de los menores Franciso y Heydi Josselin teniendo a sus progenitores como José Lira Mamani y Gloria Cesari Guasase, en ejecución de Sentencia.
Dicho fallo de primera instancia en recurrida de apelación por el demandado, que fue de conocimiento por la Sala Civil Segunda del tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que emitió el Auto de Vista Nº 16 de 13 de febrero 2013, confirmando la Sentencia apelada y el auto interlocutorio diferido para ese momento procesal, fallo de segunda instancia que a su vez es recurrida de casación en la forma, objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
En la forma.-
1.- Señala que la Sentencia hubiera sido dictado sin competencia, determinado por los arts. 205 y 139 del Código de Procedimiento Civil, señalando que en fecha del 4 de abril de 2012, solicitó la remisión de obrados ante el Juez “superior” en número y en fecha 9 de abril recién se decreta Autos, señala que al haber concluido el período de prueba en fecha del 27 de abril de 2011 al 9 de abril de 2012 hubieran transcurrido un año, pues el art. 139 del Código de Procedimiento Civil señala que los plazos son perentorios y el art. 90 del mismo cuerpo legal señala que las normas procesales fuera e cumplimiento obligatorio, citando al doctrinario Hugo Alsina.
2.- Señala que respecto a la apelación diferida, se ha hecho una errónea e indebida aplicación del art. 378 del Código de Procedimiento Civil en lo que se refiere a la prueba de oficio, al pretender producir de oficio una prueba ofrecida por la demandante, indicando que de fs. 88 de obrados se hubiera planteado incidente de nulidad que al ser rechazado, fue objeto de apelación concedida en el efecto diferido y no resuelta por el operador de justicia de primera instancia.
Sostiene que en cuanto al art. 378 del Código de Procedimiento Civil, señalando a Gonzalo castellanos trigo, refiere la negligencia de las partes no puede ser suplida por el Juez, entendiendo que la prueba pericial de ADN, así ser propuesto por la demandante y no haberla producido en etapa de prueba no podía el Juez suplir esa negligencia de la parte demandante, arguyendo en lo demás teorización sobre la imparcialidad del juzgador.
Para finalidad señala que corresponde a la autoridad jurisdiccional tomar la dirección del proceso conforme a lo normado por el art. 76 de la Ley 1715 modificado por la Ley 3345 concordante con el art. 87 del Código de Procedimiento Civil.
En el fondo.-
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