Texto del fallo
SALA CIVIL LIQUIDADORA
Auto Supremo: Nº 295
Sucre: 25 de junio de 2013
Expediente: P-35-09-S
Procesos: Reconocimiento de Derecho
Partes: Luís Gutiérrez Arando c/ Corporación Minera de Bolivia
Distrito: Potosí
Segunda Magistrada Relatora: Dra. Elisa Sánchez Mamani
I. VISTOS:
1.- El recurso de casación en el fondo, interpuesto por Oscar Antonio Santos Orellana, en representación de la Corporación Minera de Bolivia, de fojas 332 a 335 vuelta, contra el Auto de Vista Nº 283 de 17 de noviembre de 2009, de fojas 326 a 328, pronunciado por la Sala Civil, Comercial y Familiar de la entonces Corte Superior del Distrito de Potosí, en el proceso ordinario sobre reconocimiento de derecho seguido por Luis Gutiérrez Arando en contra de la Corporación Minera de Bolivia, los antecedentes y;
II. CONSIDERANDO:
2.1. Antecedentes del proceso.- Mediante sentencia de fecha 1 de octubre de 2009, de fojas 306 a 309 vuelta de obrados, se declara improbada la demanda de fojas 8 a 10 y probada la excepción perentoria de prescripción, formulada a fojas 18 a 21.
Que, en grado de apelación, interpuesto por Luis Gutiérrez Arando, de fojas 313 a 315 vuelta de obrados, la Sala Civil, Comercial y Familiar de la entonces Corte Superior del Distrito de Potosí, por Auto de Vista Nº 283 de 17 de noviembre de 2009, se anula obrados hasta fojas 11 inclusive, es decir hasta la admisión de la demanda, y ordenó al Juez a quo a mandar a sanear la demanda.
Contra el referido Auto de Vista, por memorial cursante de fojas 332 a 335 vuelta, Oscar Antonio Santos Orellana, en representación de la Corporación Minera de Bolivia, interpone recurso de casación en el fondo, que se compendia a continuación.
III. CONSIDERANDO:
3.1.- Recurso de casación.- El recurrente, en su recurso extraordinario alega que en la emisión del Auto de Vista impugnado se habría incurrido en violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, indicando el artículo 1487 del Código Civil. Sostiene que si bien el demandante habría generado el desmonte por los trabajos realizados en la bocamina San Martín, empero dado que el contrato venció en fecha 17 de diciembre de 1985, la acción y derechos civiles sobre intereses mineros habrían prescrito por no haberlo reclamado dentro de los 5 años previstos por el artículo 1507 del Código Civil, ya que han transcurrido 28 años desde que supuestamente nació el derecho. Acusa que el Tribunal ad quem ha omitido considerar la figura de la prescripción sobre un contrato de arrendamiento sobre intereses mineros y que no escapan a derecho contractual civil, es decir de no pronunciarse sobre un derecho civil pretendido.
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