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TSJ

AS/0295/2015

Tribunal Supremo de Justicia
27 de octubre de 2015Social 2daMag. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Proceso
Sala
Social 2da
Año
2015

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 295/2015.

Sucre, 27 de octubre de 2015.

Expediente: SC-CA.SAII-PTS.100/2015.

Distrito: Potosí.

Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 526 a 527 interpuesto por Esteban Orcko Zúñiga, en representación de Magaly Mendoza Prado y, la respuesta al recurso de casación en el fondo de fs. 531 a 533, interpuesto por Donald Olivera Vargas, contra el Auto de Vista Nº 10/2015 de 3 de febrero (fs. 520-523), pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso social seguido por Donald Olivera Vargas contra la Empresa Constructora Consultora Emblema Real, representada legalmente por Magaly Mendoza Prado, el auto de fs. 539 vta., que concedió los recursos; los antecedentes procesales y;

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Juez de Partido Primero de Trabajo y Seguridad Social, de la ciudad de Potosí, pronunció la Sentencia Nº 379/2014 de 20 de octubre de 2014 de fs. 483 a 488, declarando probada la demanda en parte, por pago de beneficios sociales, indemnización, sueldos devengados, aguinaldo y multa del 30%, a favor del demandante Donald Olivera Vargas, por la demandada Magaly Mendoza Prado, representante legal de la Empresa Constructora y Consultora EMBLEMA REAL, la suma de Bs.49.349.- que deberá efectuarse dentro de tercero día de ejecutoriada la sentencia, sin costas.

En grado de apelación deducida por la empresa demandada de fs. 490 a 491, y adhesión al recurso de apelación por el actor de fs. 504 a 507, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, emitió el Auto de Vista Nº 10/2015 de 3 de febrero (fs. 520-523), confirmando la sentencia apelada de fs. 483 a 488, con la única modificación que la multa del 30% deberá calcularse en ejecución de sentencia. Con costas

Esta resolución originó que ambos sujetos procesales, formulen recurso de casación en el fondo de fs. 526 a 527 y 531 a 533 respectivamente, en los que manifestaron:

I.- El recurso de casación en el fondo de fs. 526 a 527, interpuesto por la empresa demandada Magaly Mendoza Prado, en el que acusó:

1.- Señaló que el auto de vista es totalmente injusto, en virtud de que los argumentos expuestos en el considerando II del auto de vista, al no tener fundamento legal, en el numeral 2, al señalar que se encuentra demostrada la relación laboral por el informe económico que cursa de fs. 74 a 77 de obrados, que en la parte final indica el trabajo que en días hábiles realizo el actor como residente de obra en tres periodos, figurando un sueldo de Bs.5.000.-, cuando en realidad dicho informe es confuso y contradictorio, que revisado minuciosamente dicho informe existe contradicción sobre los días, en una primera instancia refiere 54 días y posteriormente indica 20 días hábiles, empero el tribunal de apelación en pleno conocimiento del error procedimental de la sentencia “cuando la juez de primera instancia afirma categóricamente que la relación nació a través de un convenio de sociedad entre partes que luego se equipara a una relación de trabajo”, argumento totalmente incongruente con la parte resolutiva que declara probada la demanda, pese a conocer de esta contradicción entre la parte considerativa y la parte resolutiva de la sentencia, que es causal de nulidad, sin embargo, el tribunal de alzada en forma arbitraria, señaló: “es necesario enmendar porque a la vez es contradictoria ya que una relación comercial no da lugar al pago de derechos laborales como ha dispuesto en sentencia por lo que se concluye que en el presente caso la relación ha sido eminentemente laboral”, argumento arbitrario e ilegal al no aplicar lo dispuesto por el art. 237.4) del Código de Procedimiento Civil (CPC), con relación al art. 90 del mismo cuerpo legal.

Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia, anulen o case el auto de vista recurrido.

II.- El recurso de casación en el fondo, interpuesto por el actor Donald Olivera Vargas, en el que acusó:

1.- El recurrente señala que la fecha de extinción de la relación laboral, según afirmó la juez a quo, se produjo el 17 de agosto de 2013, como efecto del primer desembolso por parte del municipio a la empresa y porque no se pudo disponer libremente del pago como pretendía el actor, según confesión provocada de la representante legal de la empresa, empero sus autoridades debieron recurrir a la aplicación de los principios protectores y de inversión de la prueba, previsto en los art. 3.g) del Código Procesal del Trabajo (CPT), art. 4.a) del Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, y art. 48.II de la Constitución Política del Estado (CPE), afirmación efectuada en la demanda, es decir que la desvinculación laboral se produjo el 16 de septiembre de 2013; en cuanto al sueldo promedio en la demanda en el punto 3.3 de fs. 145 vta., el sueldo ascendía a Bs.5.000.-, precisamente este dato ha servido de base para la cuantificación de los derechos laborales demandados, sobre este particular se ha fundamentado que la juez a quo, incurrió en aplicación errónea de las presunciones legales previstas en el art. 182 del CPT, este hecho fue demostrado mediante la prueba testifical de cargo y que la juez de primer grado debió adoptar una posición favorable al actor, aplicando los principios protectores del in dubio pro operario y de inversión de la prueba.

2.- En cuanto a la supresión del mantenimiento de valor, en la parte resolutiva de la sentencia la juez a quo, omitió incorporar el mantenimiento de valor, negando la complementación solicitada, con el argumento de que habría realizado la valoración de las pruebas aportadas para acceder de los rubros demandados, sin darse cuenta que la aplicación de la ley es imperativa según el art. 164.I de la CPE; finalmente el recurrente denunció que la sentencia pronunciada por la juez de primera instancia, es sin costas, esta decisión conlleva la vulneración del art. 204 del CPT, el cual determina que frente a una sentencia condenatoria, es procedente el pago de costas, que comprende honorarios profesionales del abogado y los gastos del proceso, disposición concordante con el art. 199 del CPC, aplicable por la norma remisiva del art. 252 del ritual de la materia.

Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia, case parcialmente el auto de vista, y deliberando en el fondo, declaren que la fecha de extinción de la relación laboral fue el 16 de septiembre de 2013, y que la causa fue por despido intempestivo; que el sueldo promedio es de Bs.5.000.-, y se disponga la procedencia del mantenimiento de valor, debiendo efectuar una nueva cuantificación de los derechos demandados.

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Criterio

"... no se reconoce la constitución de sociedad entre la empresa demandada y el actor, como pretende la representante legal de la empresa demandada, cuya relación laboral nació cuando el actor trabajaba como encargado de obra, aportando su conocimiento intelectual como egresado de la carrera de Ingeniera Civil, conforme se tiene acreditado con las literales de fs. 2 a 62, 74 a 85 y 150 a 235, en diferentes actividades, trabajo absoluto que en los hechos resultan irrefutables, independientemente de las formalidades o apariencias que pueda adquirir la relación de trabajo, así como las estipulaciones o convenios que hayan podido hacerse para ocultar o disimular la verdad de los hechos..."

Datos del proceso

Magistrado relator
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Relación laboral / Existencia (Ley General del Trabajo)
Tribunal Supremo de Justicia27 de octubre de 2015AS/0295/2015Fuente oficial