Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 295/2016-RRC
Sucre, 21 de abril de 2016
Expediente : Tarija 60/2015
Parte Acusadora : Guadalupe Damiana Jurado Ruiz
Parte Imputada : Germán Gareca Condori y otras
Delitos : Difamación y otros
Magistrada Relatora: Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán
RESULTANDO
Por memorial presentado el 9 de septiembre de 2015, cursante de fs. 281 a 293, Guadalupe Damiana Jurado Ruiz, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 45/2015 de 7 de agosto, de fs. 260 a 263, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por la recurrente contra Dora Polica Miranda Choque, Edith Baldiviezo Condori, Lucinda Cadena Ortiz de Ruiz y Germán Gareca Condori, por la presunta comisión de los delitos de Difamación, Calumnia e Injuria, previstos y sancionados por los arts. 282, 283 y 287 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1 Antecedentes.
a) Por Sentencia 37/2014 de 20 de noviembre (fs. 211 a 220 vta.), la Jueza Segundo de Sentencia del Distrito Judicial de Tarija, declaró a Dora Polica Miranda Choque y Edith Baldiviezo Condori, autoras de la comisión del delito de Difamación e Injuria, previstos y sancionados en los arts. 282 y 287 del CP, imponiéndoles la sanción de seis meses de prestación de trabajo en una institución que el Juez de Ejecución Penal disponga, más el pago de multa de cien días a razón de Bs.5.- por día y costas; y, a Lucinda Cadena Ortiz de Ruiz, autora de la comisión de los delitos de Difamación, Calumnia e Injuria, imponiéndole la sanción de un año de reclusión, más multa de cien días a razón de Bs. 5.- por día y prestación de trabajo de seis meses en una institución que el Juez de Ejecución Penal disponga y costas, concediéndole al mismo tiempo el perdón judicial y, finalmente, con relación a Germán Gareca Condori, absuelto de los delitos acusados.
b) Contra la mencionada Sentencia, las imputadas Edith Baldiviezo Condori, Dora Polica Miranda Choque y Lucinda Cadena Ruiz, formularon recurso de apelación restringida (fs. 223 a 229 vta.), resuelto por el Auto de Vista 45/2015 de 7 de agosto (fs. 260 a 263), emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró con lugar el recurso planteado y anuló la Sentencia.
I.1.1. Motivos del recurso.
Del memorial del recurso de casación de fs. 281 a 293 y el Auto Supremo 709/2015-RA de 30 de noviembre, se tiene los siguientes motivos a ser analizados en la presente Resolución:
1) La recurrente aduciendo agravios y vulneraciones flagrantes en el Auto de Vista recurrido, bajo el subtítulo “AGRAVIO Y ANALISIS DEL CONSIDERANDO SEGUNDO DEL AUTO DE VISTA RECURRIDO, PUNTO II. 2 Y 3.” (sic), señaló que el Tribunal de alzada, pretendió justificar alegando que las manifestaciones vertidas por las imputadas, fueron exteriorizadas en un reclamo de la comunidad, que si bien se tiene el derecho a realizar manifestaciones y protestas, pero, por otro lado, están sus derechos de persona a la reputación, imagen, dignidad, decoro como mujer y autoridad y sobre todo el derecho al honor de toda persona a ser tratada acorde a su condición humana, que no sean quebrantados bajo el argumento de protesta, como erróneamente fundamenta el Tribunal de alzada, pues las difamaciones, calumnias e injurias, han sido demostrados en juicio oral, por lo que, existe una franca vulneración al debido proceso en su vertiente a la fundamentación y legalidad, además, del principio de seguridad jurídica.
Agregó que es incorrecta la interpretación del Auto de Vista impugnado para considerar la ausencia de dolo y mal se puede decir que por ello existe errónea aplicación de ley sustantiva a delitos catalogados contra el honor, cuyo bien jurídico vulnerado que debían ser protegidos como lo hizo la justa Sentencia considerando que las versiones se hicieron con la intención de dañar el honor, la dignidad e imagen, con conocimiento y uso de sus aptitudes volitivas e intelectuales, identificados con los medios de prueba producidos en cumplimiento a los principios de inmediación, contradicción y concentración, valorados conforme a las reglas de la sana crítica y estando presente en la conducta de los acusados los elementos de la acción, tipicidad y culpabilidad; por lo que, el Tribunal de apelación no está facultado para revalorizar la prueba y expresar las conclusiones asumidas.
2) Bajo el epígrafe “AGRAVIO Y ANALISIS DEL CONSIDERANDO SEGUNDO DEL AUTO DE VISTA RECURRIDO, PUNTO II. 4.” (sic), denuncia que el Tribunal de alzada fundamentó refiriendo la función pública que ejerce, la sujeción al control social y al cuestionamiento espontáneo manifestado en el derecho natural a la protesta; actitud que pretende justificar la conducta reprochable de las imputadas, que por ser funcionaria pública, debe sopesar expresiones que atenten su dignidad, que no pueden ser consideradas como espontáneas ya que tenían la finalidad de dañar su dignidad y honor. Respecto al derecho de protesta, alude que no implica desmedro y transgresión a sus derechos, cuestiones que redunda el Auto de Vista; sin embargo, no fueron debatidos en el juicio, tampoco, reclamados en el recurso de apelación de las imputadas y al declararse con lugar el agravio, se ha incurrido en defecto absoluto inconvalidable previsto en el art. 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP), contraviniendo el debido proceso y la seguridad jurídica.
3) Siempre en alusión al segundo Considerando del Auto de Vista y, al punto “II. 5”, acusó que el Tribunal de apelación al expresar que no es necesario referirse a los demás agravios del recurso de apelación restringida, porque no ocasionará variación en la decisión asumida, incurrió en omisión de pronunciamiento porque impide conocer las razones y fundamentos de los reclamos expresados, violentando el debido proceso, seguridad jurídica, generando un defecto absoluto inconvalidable.
I.1.2. Petitorio.
La recurrente solicitó se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido y se determine que la Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, dicte un nuevo Auto de Vista de acuerdo a la doctrina legal establecida y/o confirme en todas sus partes la Sentencia 37/2014 de 20 de noviembre.
I.2. Admisión del recurso.
Por Auto Supremo 709/2015-RA de 30 de noviembre (fs. 301 a 303 vta.), este Tribunal declaró admisible por flexibilización el recurso interpuesto por Guadalupe Damiana Jurado Ruiz (fs. 281 a 293).
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y detallado el ámbito de análisis del recurso, se establece lo siguiente:
II.1.De la Sentencia.
Por Sentencia 37/2014 de 20 de noviembre (fs. 211 a 220 vta.), la Jueza Segundo de Sentencia del Distrito Judicial de Tarija, declaró a Dora Polica Miranda Choque y Edith Baldiviezo Condori, autoras de la comisión del delito de Difamación e Injuria, previstos y sancionados en los arts. 282 y 287 del CP y, a Lucinda Cadena Ortiz de Ruiz, autora de la comisión de los delitos de Difamación, Calumnia e Injuria, con relación a Germán Gareca Condori, absuelto de los delitos acusados, en base a los siguientes argumentos:
Se tuvo probado con la testifical que se afectó a la reputación de la querellante, siendo el hecho generador de la vulneración al honor de Guadalupe Jurado la exteriorización de expresiones que dañaron su dignidad de persona, demostrándose así el animus difamandi y al imputarle falsamente de la comisión de delitos de forma clara por una de las acusadas también fue víctima del delito de Calumnia, pues del desfile probatorio se estableció de manera incontrastable que Edith Baldiviezo Condori, Dora Polica Miranda Choque y Lucinda Cadena Ortiz de Ruis, cometieron los delitos de Difamación e Injuria y esta última además de dichos delitos también el de Calumnia.
Con relación al delito de Difamación, estableció que la prueba fue suficiente para demostrar el carácter reiterativo, público y tendencioso, ya que los hechos se produjeron en reiteradas oportunidades y en lugar público; como son las puertas de la Asamblea Departamental, plaza Luis de Fuentes y fueron reproducidos también en algunas declaraciones ante medios de comunicación.
Respecto del delito de Calumnias en cuanto Lucinda Cadena Ortiz, se estableció que imputó a Guadalupe Jurado falsamente la comisión del delito de Uso Indebido de Influencias (art. 146 del CP), además de que era corrupta y iba a echar veneno al agua, (constituyendo delitos contra la salud pública art. 216 del CP), concluyó el tribunal de mérito que la denuncia es falsa por que no se presentó en juicio ninguna prueba de Sentencia ejecutoriada contra la víctima.
Con relación al delito de Injuria señalaron que al referirse de forma directa las acusadas hacia Guadalupe Jurado Ruiz, quien se encontraba en su fuente laboral, (Asamblea Departamental) y al haberse realizado en las puerta de este hemiciclo las ofensas, constituyen injuria, tampoco se podría pasar por alto que los medios de prensa también tienen la virtud de hacer llegar a conocimiento de la víctima de forma directa las ofensas.
II.2. Apelación Restringida.
Contra la mencionada Sentencia, las acusadas Edith Baldivieso Condori, Dora Polica Miranda Choque y Lucinda Cadena Ortiz (fs. 223 a 225 vta.), interpusieron recurso de apelación restringida; que en lo que respecta al agravio a considerarse en casación contiene como motivos, los siguientes argumentos:
1) Denunciaron la errónea aplicación de la Ley sustantiva señalando que; i) en cuanto al delito de Calumnia no se acreditó el dolo (elemento subjetivo del delito), pues la Juez debió considerar que las expresiones vertidas por Luciana Cadena en los medios de prensa no reflejaban una intención calumniosa de parte de la acusada, por cuanto la misma no tenía la certeza de la falsedad de la información que vertía en el medio de prensa y por el contrario en su interior tenía la convicción de que lo que estaba atribuyendo a la querellante era cierto. Otro aspecto que desacredita el dolo en el ánimo de Lucinda Cadena, es el relativo a que las declaraciones vertidas en los medios de prensa, fueron expresadas con el objeto de exteriorizar un reclamo de la comunidad frente a presunta arbitrariedades que estaban siendo cometidas por la querellante, por ello la juzgadora debió considerar el contexto de las declaraciones y de la calidad de la acusada, quien como miembro de una comunidad del aérea rural, su conducta se rige según los usos y costumbres; ii) respecto del delito de Injuria, se exige que para su consumación la ofensa a la dignidad de la persona sea realizada por el sujeto activo de manera directa, caso no probado en juicio ya que no existió contacto directo entre las acusadas y la presunta injuriada, por cuanto las primera se encontraban en la calle en puertas de la asamblea mientras la segunda, se encontraba en el interior del edificio. Lo propio ocurre con las declaraciones por los medios de prensa, que no pueden concebirse que una transmisión televisiva sea una forma directa de comunicación entre el ofensor y el ofendido, como erróneamente se estableció en la Sentencia apelada, invocando al efecto los Autos Supremos 166 de 12 de mayo de 2005 y 529 de 17 de noviembre de 2006.
2) Denuncian el defecto de Sentencia previsto en el inc. 3) del art. 370 del CPP, al no haberse precisado de manera circunstanciada y detallada el año y momento en que se realizó la marcha de protesta en la que se hubiere vertido las expresiones ofensivas; esta falta de certeza debió obrar a favor de las acusadas, señalando que además este defecto temporal impidió a la defensa interponer excepción de prescripción.
3) Vulneración del inc. 5) del art. 370 del CPP, denunciando la ausencia de motivación al omitirse establecer cual el método de valoración probatoria empleado, siendo que los criterios asumidos en la Sentencia respecto de la ponderación de las atestaciones testificales no fueron suficientes, no pudiendo considerarse una fundamentación intelectiva basada en la sana critica quebrantando el art. 124 del CPP, deviniendo además en una inobservancia del debido proceso, generando un defecto absoluto, al efecto citó la Sentencia Constitucional 248/2007 y el Auto Supremo 17 de noviembre de 2006.
4) Por último se denunció la violación del inc. 6) del art. 370 del CPP, refiriendo que la Sentencia se basó en hechos no acreditados, pues nunca se demostró que al momento de los presuntos ilícitos, la querellante haya estado en el interior de la Asamblea Departamental. Asimismo, alegaron la defectuosa valoración de la prueba, refiriendo que; “la sentencia constituye una reproducción de la acusación particular y en resumen de las pruebas producidas en juicio con ausencia absoluta de actividad valorativa”, obviando las reglas de la sana critica sin especificarlas, ni sopesar el interés personal de los testigos de perjudicarlas por rencillas personales, citando las atestaciones de Anastasio Huanca y Adalid Castillo Condori.
II.3. Auto de Vista motivo del recurso de casación.
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