Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo N° 295
Sucre, 27 de julio de 2020
Expediente: 499/2019-S
Demandante: José Antonio Vargas Zeballos
Demandado: Industrias Belén SRL
Proceso: Reliquidación del pago de derechos laborales
Departamento: Santa Cruz
Magistrado: Lic. Esteban Miranda Terán
VISTOS: Los recursos de casación de fs. 213 a 214 y de fs. 223 a 230, interpuestos por la empresa Industrias Belén SRL, representada por Dennis Franz Sequeiros Acuña y José Antonio Vargas Zeballos respectivamente, contra el Auto de Vista N° 150 de 26 de septiembre de 2019 de fs. 196 a 197, emitido por la Sala Primera en materia de Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; dentro del proceso de reliquidación del pago de derechos laborales sustentado entre los recurrentes; los memoriales de fs. 219 a 221 y de fs. 234 a 235 que contestaron los recursos; los Autos Nos. 114 de 22 de octubre de 2019 y 123 de 21 de noviembre de 2019 de fs. 222 y de 236 de concesión de los recursos; el Auto de 2 de diciembre de 2019 de fs. 245, que admitió los recursos de casación; los antecedentes procesales; y todo lo que en materia fue pertinente analizar:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia.
Planteada la demanda social de pago de derechos laborales y beneficios sociales por José Antonio Vargas Zeballos, el Juez Cuarto del Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, emitió la Sentencia de 5 de abril de 2019 de fs. 161 a 171, que declaró PROBADA la demanda de fs. 23 a 26, subsanada, aclarada y modificada por escritos de fs. 29 y de fs. 31 a 32, con costas; ordenando que la empresa demandada pague a favor del actor, la suma de Bs. 298.723,85.- (Doscientos noventa y ocho mil seiscientos veinte tres 85/100 Bolivianos), por concepto de indemnización, aguinaldo, bono de antigüedad y prima, menos los pagos a cuenta realizados.
Auto de Vista.
En conocimiento de la Sentencia, José Antonio Vargas Zeballos interpuso el recurso de apelación de fs. 176 a 181; que fue resuelto por la Sala Primera en materia de Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, a través del Auto de Vista N° 150 de 26 de septiembre de 2019 de fs. 196 a 197, que REVOCÓ PARCIALMENTE la Sentencia del Juez de instancia, incrementando el monto del salario promedio indemnizadle de Bs. 36.024 a Bs. 44.566, recalculando los derechos laborales concedidos e imponiendo la multa del 30% según el Decreto Supremo (en adelante DS) N° 28699, quedando como monto total a pagar, la suma de Bs. 742.027, manteniendo incólume el resto de la Sentencia.
El actor mediante memorial de fs. 203 a 204, solicitó explicación y complementación respecto a la evaluación médica solicitada con fines de indemnización por riesgo profesional, que fue resuelto a través del Auto de 4 de octubre de 2019, que declaró no haber lugar a la valoración médica pretendida.
II. RECURSOS DE CASACIÓN, CONTESTACIONES Y ADMISIÓN:
En conocimiento del señalado Auto de Vista, tanto el representante de la empresa Industrias Belén SRL, como el actor José Antonio Vargas Zeballos, interpusieron los recursos de casación de fs. 213 a 214 y de fs. 223 a 230, respectivamente; argumentando lo siguiente:
Recurso de Casación de la empresa demandada de fs. 213 a 214:
Aseveró que de acuerdo al art. 9 del DS N° 28699, no corresponde la imposición de la multa del 30%, cuando el actor se retira voluntariamente o cuando se demanda reintegro por errores de cálculo; más aún, si la indemnización se pagó oportunamente.
Manifestó que la resolución recurrida volvió a computar la indemnización por quince (15) años, ocho (8) meses y veintitrés (23) días, sin tomar en cuenta que este concepto fue pagado hasta el 17 de diciembre de 2012; por lo que, habiendo el actor trabajado hasta el 31 de agosto de 2013, solo corresponde su pago por ocho (8) meses y catorce (14) días; toda vez que, conforme al art. 3-I del DS N° 0522, el quinquenio es un derecho consolidado y como tal: "...No puede ni debe ser objeto de nuevo cálculo, pues se estaría ante una DUPLICIDAD de beneficios para el demandante..." (Resaltado y subrayado de origen).
Petitorio:
Solicitó se declare probado el recurso de casación y se disponga que el pago del reintegro reclamado, sea por Bs. 196.265.
Contestación:
El actor por escrito de fs. 219 a 221, contestó el recurso de casación de la empresa demandada aseverando que, no cumple con los requisitos previstos en los arts. 271 y 274 del Código Procesal Civil (en adelante CPC-2013), al no haberse especificado la norma violada o mal interpretada o erróneamente aplicada.
Asimismo, señaló que en el marco de los arts. 48-III de la Constitución Política del Estado (en adelante CPE) y 4 de la Ley General del Trabajo (en adelante LGT), los derechos de los trabajadores son irrenunciables, siendo nulas las disposiciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos; por lo que, la renuncia voluntaria del trabajador no tiene incidencia en la imposición de la multa del 30%, cuando el empleador no paga los derechos y beneficios laborales dentro el plazo previsto en el art. 9 del DS N° 28699; aspecto ratificado por la jurisprudencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia.
Advirtió que, en el proceso de reliquidación se demostró que el empleador calculó la indemnización sobre el líquido pagable, cuando de acuerdo al art. 3-III del DS N° 0522, corresponde calcular este concepto sobre el total ganado; por lo que, el Tribunal de alzada actuó con apego a la Ley, al corregir este aspecto, sin existir incumplimiento o interpretación indebida de la norma al respecto.
Manifestó que, al no apelar la Sentencia, se consintió la reliquidación de los derechos mal calculados por la empresa demandada; por otra parte, aseveró que no existe doble pago de la indemnización, porque los de instancia descontaron el pago realizado por el empleador del monto recalculado.
Recurso de casación del actor de fs. 223 a 230:
El actor alegó.
En el fondo:
Pruebas y confesión de parte no valoradas por los de grado:
Aseveró que, el Tribunal de alzada no valoró: 1) las Planillas de fs. 55 a 70, que demuestran que los descuentos realizados del salario para la jubilación del trabajador, no fueron aportados al ente gestor, continuando en poder del empleador; 2) las Planillas Trimestrales de fs. 83 a 91, que demuestran que el empleador realiza el "pago dominical y domingo trabajado", tanto a los trabajadores de producción (planta), como a los de administración y ejecutivos (Gerente Administrativo y Gerente General), violando los principios de "equidad", "verdad material", "proteccionismo" y "no discriminación"; y 3) el escrito de fs. 106 y vta., que demuestra que el empleador admitió que: " ...estos descuentos no le corresponden al trabajador pedidos, peor aún recibirlos, le corresponde a la AFP, así como indica que la indemnización le corresponde a la Caja recibir los aportes, así como otorgar la prestación, y que se someterán a lo que por ley corresponda..." (Textual); Sin que los de grado hubieren impuesto penalidad u obligación a la empresa demandada, de restituir los descuentos realizados.
Interpretación errónea de la Ley:
Aseveró que los de grado, interpretaron erróneamente el art. 60 del DS N° 21060, al calcular el bono de antigüedad por un mes en el período que correspondía su pago, cuando de acuerdo a los arts. 19 de la LGT y 11 del Reglamento a la LGT (en adelante R-LGT), debía calcularse tomando en cuenta el promedio del salario mínimo nacional vigente en los 3 últimos meses de la relación laboral, porque no fue pagado. oportunamente; más aún, si el cálculo del bono de los últimos 3 meses fue incorporado por los de grado, al salario indemnizable.
Denunció la interpretación incorrecta de la Ley de 29 de octubre de 1965 y el DS N° 29010 de 9 de enero de 2007, al desconocer que el bono dominical debe ser pagado al trabajador por el domingo no trabajado, de forma regular, permanente y durante el tiempo en el que dure la relación laboral; por lo que, de acuerdo al principio de "no discriminación" establecido en el art. 9-1 de la CPE, le corresponde el pago de este derecho.
Denunció que los de grado interpretaron ¡legalmente el art. 2 de la Ley de 18 de diciembre de 1944, que establece el pago doble del aguinaldo, cuando este no se paga hasta el 20 de diciembre de cada año, por lo que, estando probado que no se le pagó el aguinaldo dentro el referido plazo, corresponde su pago doble; asimismo, denunció que se le negó el pago del segundo aguinaldo "esfuerzo por Bolivia", porque el art. 2- IV de la Resolución Ministerial (en adelante RM) N° 774-13 de 12 de diciembre de 2013, establece que no es obligatorio para los directores y gerentes; sin tomar en cuenta que, el art. 2-e) del DS N° 1802 de 20 de noviembre de 2013, establece que es para los trabajadores de todos los niveles; mas aún, si la referida RM no expresa que no se podrá pagar.
Solicitó la restitución de los descuentos realizados a los salarios por concepto de jubilación; o en su caso, se ordene su depósito a los entes gestores de seguridad a lago y corto plazo.
Respecto al "riesgo profesional", señaló que la renuncia a su fuente laboral, fue a consecuencia del deterioro de su salud, por el estrés en los años de trabajo y; tomando en cuenta que, no fue afiliado a la Caja de Salud, ni a la Administradora de Fondos de Pensiones (en adelante AFP); solicitó se ordene su valoración por la Caja de Salud, para que determine lo que por Ley corresponda.
Señaló que la empresa demandada, solo presentó las Planillas de fs. 55 a 72, incumpliendo el principio de "inversión de la prueba"; aspecto que, le favoreció en las determinaciones emitidas por los de grado.
En la forma:
Denunció que los de grado, violaron e interpretaron erróneamente los arts. 19 de la LGT y 159 del Código Procesal del Trabajo (en adelante CPT), al emitir sus determinaciones; asimismo, no apreciaron correctamente la prueba aportada al proceso, porque no consideraron que se tiene acreditado que corresponde el pago del bono de antigüedad con el porcentaje de los tres últimos salarios mínimos nacionales, conforme al art. 19 de la LGT; corresponde el pago del aguinaldo y el segundo aguinaldo "esfuerzo por Bolivia" con multas; los descuentos al salario debieron depositarse a la AFP; el "bono dominical" debió pagarse conforme al principio de "igualdad y no discriminación"; y se debió ordenar a la empresa demandada que, realice valoraciones médicas a través de la Caja de Salud.
En ese contexto, denunció la vulneración del art. 115 de la CPE, habiendo el Tribunal de alzada incumplido el principio de "proteccionismo" instituido en los arts. 3-g), 59 y 64 del CPT.
Petitorio:
Solicitó se case el Auto de Vista N° 150 de 26 de septiembre de 2019 y el Auto de 4 de octubre de 2019; y deliberando en el fondo, se declare probada la demanda en todas sus partes, con costas.
Contestación:
La empresa demandada por escrito de fs. 234 a 235, contestó el recurso de casación del actor, aseverando respecto al fondo, que: 1) de acuerdo a la Ley de 29 de octubre de 1956 y el DS N° 29010 de 9 de enero de 2007, el bono dominical sólo es para los obreros del sector productivo; por lo que, no le corresponde al actor que trabajó como Gerente Administrativo Financiero; 2) no es la instancia para tratar sobre los aportes por jubilación y riesgo profesional; 3) para el pago del bono de antigüedad, se debe tomar en cuenta que los derechos laborales son imprescriptibles después del 2009 y el proceso es por reintegros debido a errores en su aplicación; no obstante, no se reclamó lo establecido por los de instancia, para poner fin a este asunto; 4) el aguinaldo fue pagado oportunamente, de acuerdo a las planillas que el mismo actor aprobó; asimismo, no corresponde el pago del segundo aguinaldo por que el demandante trabajó como Gerente Administrativo Financiero.
Respecto a la forma, señaló que no se determinó en que consistirían los hechos susceptibles de nulidad.
En ese sentido, solicitó declarar infundado el recurso interpuesto.
Admisión:
Concedidos los recursos de casación por Autos de 22 de octubre de fs. 222 y 21 de noviembre de 2019 de fs. 236, mediante Auto de 2 de diciembre de 2019 de fs. 245, este Tribunal los admitió, pasando a resolverlos.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
Doctrina y legislación aplicable al caso:
Sobre la valoración de la prueba en materia laboral.
El art. 3 del CPT, señala que todos los procedimientos y trámites en materia laboral se regirán, entre otros, por el principio de "libre apreciación de la prueba", por el que: "...el juez valora las pruebas con amplio margen de libertad conforme a la sana lógica, los dictados de su conciencia y los principios enunciados'”, en concordancia, el art. 158 del mismo cuerpo adjetivo, determina que al momento de valorar la prueba el Juez del trabajo: "...no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas, y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. Sin embargo, cuando la Ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio; la propia norma impone también al administrador de justicia, el deber de fundamentar sus fallos, indicando que: "En todo caso, en la parte motivada de la sentencia el Juez indicará ¡os hechos y circunstancias que causaron su convencimiento”.
Así dentro del proceso laboral, el Juez posee plena libertad en la apreciación de la prueba, entendiéndose ésta como una decisión, íntima y singular de cada Juzgador que, se funda en una valoración personal, sobre una valoración integral de la prueba, en el marco de principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo los principios que orientan al derecho laboral.
El Auto Supremo N° 205/2013 de 11 de abril, emitido por Sala Social y Administrativa Liquidadora, señaló que: "En materia laboral, los jueces deben apreciar la prueba en conciencia, sin sujeción a las normas de Derecho común, salvo disposición expresa en contrario. Esta forma de apreciar la prueba no implica arbitrariedad sino respeto y sujeción a las reglas de la sana crítica, al principio de legalidad y del debido proceso. Ahora bien, por la natural desigualdad material que media entre empleadores y trabajadores, las distintas legislaciones han concebido normas y principios que tienden a nivelar, equilibrar o sanear la posición preeminente del empleador; En caso de ausencia o insuficiencia de prueba, la regla del in dubio pro operario, como corolario de! principio protector, autoriza a solucionar la cuestión por el tamiz de la carga de ¡a prueba que corresponde a! demandado. La regla consiste en aplicar el criterio favorable, "en casos de auténtica duda para valorar el alcance o el significado de una prueba. No para suplir omisiones; pero si para apreciar adecuadamente el conjunto de los elementos probatorios, teniendo en cuenta las diversas circunstancias del caso (Ptá Rodríguez, citado por Mario Pasco Cosmópolis, Fundamentos de Derecho Procesal del Trabajo, 2° Edición, AELE, septiembre de 1997, página 62)” (Resaltado añadido); consiguientemente, al valorar la prueba, los Juzgadores también debe tomar en cuenta las normas vigentes, conforme al principio de legalidad y el debido proceso.
Resolución del caso concreto:
Recurso de Casación de la empresa demandada:
Analizando el art. 9 del DS N° 28699, el representante de la empresa demandada, aseveró que no corresponde la imposición de la multa del 30%, cuando el actor se retira voluntariamente o cuando se demanda reintegro por errores de cálculo; más aún, si la indemnización se pagó oportunamente.
Al respecto, corresponde señalar que el art. 48-ll de la CPE, establece: "Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador." (Resaltado añadido); en ese contexto, al ser el trabajador la parte débil de la relación laboral y existiendo una desigualdad en la realidad contractual del trabajo, existe entre los principios laborales, el referido principio "protector", que consiste en otorgarle mayores mecanismos de tutela y protección, principio que también se encuentra reconocido en el art. 3-g) del CPT.
En concordancia con el citado precepto constitucional, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social emitió la Resolución Ministerial N° 447/09 de 8 de julio de 2009, que en su art. 1, dispone: "...II. En caso de producirse el retiro voluntario, luego de haber cumplido más de 90 días de trabajo, el empleador deberá cancelar la indemnización por el tiempo de servicios y los derechos laborales que corresponda en el plazo de 15 días calendario a partir de i a conclusión de la relación laboral.
III. En caso de incumplimiento, deberá pagar la indemnización en el plazo establecido incluyendo los derechos laborales que correspondan, debidamente actualizados en base a la variación de la unidad de Fomento a la Vivienda-UFVs, más la multa del 30% del monto total cancelar en favor del trabajador." (Resaltado añadido).
Mostrando 64 de 128 parrafos.