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TSJReiteradora

AS/0295/2021

Tribunal Supremo de Justicia
8 de abril de 2021CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Contratos / Ineficacia e invalidez / Nulidad y anulabilidad / Nulidad / Causales / Por ilicitud de la causa

La recurrente denuncia la aplicación indebida del art. 984 del Código Civil, la accionante señala que en el Auto de Vista sostiene que el accidente ocurrió por incumplimiento e inobservancia por parte de los operadores y su persona, debiendo ser resarcido conforme a los art. 984 y 992 del Código Civ...

Proceso
Pago por daños y perjuicios.
Sala
Civil
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 295/2021

Fecha: 08 de abril de 2021

Expediente: P-2-21-S

Partes: Edgar Polanco Tirina en su calidad de Director del Servicio

Departamental Productivo Amazónico de Asistencia Técnica Integral

Pando (SEDEPRO) del Gobierno Autónomo Departamental de Pando c/

Estela Arteaga Aguilera y Luis Fernando Maldonado Arteaga.

Proceso: Pago por daños y perjuicios.

Distrito: Pando.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 302 a 314, interpuesto por Estela Arteaga Aguilera, contra el Auto de Vista Nº 321/20 de 30 de noviembre cursante de fs. 290 a 296 vta., pronunciado por la Sala Civil, Social, Familia, Niñez y Adolescencia Contenciosa y Contenciosa - Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, en el proceso sobre pago de daños y perjuicios seguido por Edgar Polanco Tirina en su calidad de Director del Servicio Departamental Productivo Amazónico de Asistencia Técnica Integral Pando SEDEPRO del Gobierno Autónomo Departamental de Pando contra la recurrente, el Auto de concesión de 11 de febrero de 2021 a fs. 330, el Auto Supremo de Admisión Nº 214/2021-RA de 08 de marzo de fs. 336 a 337 vta., todo lo inherente: y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

Edgar Polanco Tirina en su calidad de Director Departamental del Servicio Departamental Productivo Amazónico de Asistencia Técnica Integral Pando SEDEPRO del Gobierno Autónomo Departamental de Pando mediante memorial de fs. 54 a 55 vta., inició proceso ordinario sobre pago de daños y perjuicios contra Estela Arteaga Aguilera y Luis Fernando Maldonado Arteaga, quienes una vez citados Fernando Maldonado Arteaga planteó excepción previa de falta de legitimación para ser demandado y Estela Arteaga Aguilera contestó a la demanda y reconvino demanda ordinaria de resarcimiento por daños y perjuicios, desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 01/2018 de 03 de diciembre de fs. 211 a 216, pronunciada por el Juez Público Mixto Civil, Comercial de Familia, Niñez y Adolescencia de Partido de Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal N° 1 de Sena - Pando por la cual declaró PROBADA la demanda de pago de daños y perjuicios presentado por Edgar Polanco Tirina e IMPROBADA la reconvención presentada por Estela Arteaga Aguilera, en consecuencia se dispuso que la demandada Estela Arteaga Aguilera pague los daños y perjuicios ocasionados en el tracto-camión de propiedad de SEDEPRO, los mismos que serán averiguables en ejecución de sentencia.

Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por Estela Arteaga Aguilera cursante de fs. 245 a 248 vta., originó que la Sala Civil, Social, Familia, Niñez y Adolescencia Contenciosa y Contenciosa - Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando emita el Auto de Vista Nº 321/20 de 30 de noviembre cursante de fs. 290 a 296 vta., CONFIRMANDO el Auto Interlocutorio que rechaza la excepción de falta de legitimación así como la Sentencia N° 01/2018 de 03 de diciembre de fs. 211 a 216, con base en los siguientes fundamentos:

El Tribunal de segunda instancia señaló que el reclamo de falta de legitimación pasiva no corresponde, por cuanto la recurrente es titular de la relación jurídica sustancial, porque interviene en el proceso en su condición de propietaria del pontón en el que se produjo el siniestro por lo tanto tiene legitimación para ser demandada para que cumpla con la obligación.

Asimismo, refirió que el juez citó el art. 948 del Código Civil por error mecanográfico el cual puede ser corregido en ejecución de sentencia, en cuanto a la valoración de la prueba la apelante no fundamenta ni explica en qué se equivocó el juez al valorar la prueba de inspección y reconstrucción, qué reglas de la sana crítica omitió aplicar o cuál aplicó erróneamente, de la misma forma, expresó que por las declaraciones de la tripulación del pontón: piloto y ayudantes, autorizaron el embarque del camión sin cumplir las normas de seguridad que exige el reglamento, no siendo evidente que el juez haya interpretado erróneamente el Reglamento de Seguridad para el Servicio de Pontones.

Con relación a la aplicación ilegal de los arts. 984 y 992 del Código Civil debiendo aplicarse normas del Código de Comercio en su art. 929 relativo al contrato de transporte y no a las normas del Código Civil, señaló el Ad quem que no se debe confundir la teoría de responsabilidad civil, la cual puede ser contractual y extracontractual, que en el presente caso la obligación de reparar el daño ocasionado no nace de un contrato de transporte, sino de un hecho antijurídico como es el accidente de tránsito ocasionado por culpa de los operadores de “Pontón Faraón” de propiedad de la recurrente, que ocasionó daños al omitir el cumplimiento de las normas de seguridad para el Servicio de Pontones a los que estaban obligados debiendo aplicarse las normas del Código Civil que rigen la responsabilidad civil por el hecho ilícito y no las normas del Código de Comercio que rige el contrato de transporte comercial, con esos argumentos confirmó la resolución recurrida.

Fallo de segunda instancia que, puesto en conocimiento de los sujetos procesales, ameritó que Estela Arteaga Aguilera mediante escrito de fs. 302 a 314, interponga recurso de casación, el cual se pasa a analizar.

CONSIDERANDO II:

CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Estela Arteaga Aguilera se extraen los siguientes agravios:

1. Que la determinación dispuesta en sentencia confirmada por el auto de vista es ilegal y arbitraria, ya que somete la recurrente a un estado de indefensión, ello en consideración a que le condenan a pagar una suma a ser averiguada en ejecución de sentencia cuya estimación será librada a un procedimiento arbitrario distinto a lo demandado y pretendido en la demanda.

2. Que los Vocales no consideraron que las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios son de cumplimiento obligatorio por parte de todos los servicios públicos, estas disposiciones administrativas establecen que los activos fijos en particular los vehículos de las entidades públicas deben ser objeto de salvaguarda, registro y control por parte de las entidades públicas cuyas autoridades tienen la obligación de velar por su uso y por su conservación conforme lo establecen los arts. 141, 142 y 143 del Decreto Supremo Nº 0181 de 28 de junio de 2009.

3. Que por mandato expreso de la ley la recurrente no es responsable de la reparación del daño que se reclama y se pretende en la presente acción, dado que esta responsabilidad recae exclusivamente en el director del SEDEPRO quien no cumplió con la obligación legal de contratar el seguro al que hace referencia el D.S. 0181 de 28 de junio de 2009, por lo tanto es el quien debe responder por las consecuencias de su incumplimiento.

4. Señaló que en el Auto de Vista de 30 de noviembre del 2020 los vocales incurrieron en interpretación errónea y aplicación indebida de la ley y violación de las disposiciones legales art. 1334 del Código Civil y arts. 187 y 189 del Código Procesal Civil.

5. Manifestó interpretación errónea y aplicación indebida del reglamento de medidas de seguridad y violación expresa de la ley.

6. Expresó la aplicación indebida del art. 984 del Código Civil en el auto de vista, debido a que sostiene que el accidente ocurrió por incumplimiento e inobservancia de los operadores y de su persona.

Solicitó que el Tribunal Supremo de Justicia case el Auto de Vista y deliberando en el fondo disponga que los daños causados al vehículo de SEDEPRO, sean resarcidos por los funcionarios públicos responsables y/o en su caso anule la Sentencia Nº 01/2018 de 03 de diciembre por ultrapetita.

De la respuesta al recurso de casación.

La parte demandante no respondió al recurso de casación.

CONSIDERANDO III:

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Máxima

LA ILICITUD DEL ACTO/ Está relacionada con la omisión del agente responsable, que en realidad presupone un acto cuya responsabilidad emerge de la actitud ilícita, negligente o compleja.

Datos del proceso

Demandante
Edgar Polanco Tirina en su calidad de Director del Servicio Departamental Productivo Amazónico de Asistencia Técnica IntegralPando (SEDEPRO) del Gobierno Autónomo Departamental de Pando
Demandado
Estela Arteaga Aguilera y Luis Fernando Maldonado Arteaga
Proceso
Pago por daños y perjuicios.
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Artículo 984 del Código Civil.

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